REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 10 de junio de 2008.
Años 198º y 149º


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 04 de junio de 2008, cursante al folio 46 al 47 por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado ERNESTO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.544, mediante el cual ratifica la solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad del arrendatario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 en concordancia con el Articulo 601 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para pronunciarse sobre la Medida, observa:

La acción que da inicio a este proceso es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; para que procedan las medidas cautelares, debe satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.” (Subrayado por el Tribunal)

De tal forma, debe concurrir los dos extremos, uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello u un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida y el imperativo de la Ley, que constriñe a que “solo cuando se llenen los dos extremos antes mencionados”, el Juez decretará las Medidas Preventivas; en criterio de esta Juzgadora, considera que en el presente caso no se satisfacen a plenitud el extremo de Ley, en relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciándose que la medida solicitada es sobre una Estación de Servicio, que presta un servicio publico, al no ser concurrente los dos extremos de Ley antes determinados, es por lo que este Juzgado NIEGA la Medida de Secuestro. Así se Decide.- La Jueza, (fdo y Sellado.) Abg. Dulce María Ardúo González.- La Secretaria Temporal. (fdo.) Abg. Maira Alejandra Colmenares.- La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Certifica que las anteriores son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza, en Guanare a los diez (10) días del mes de Junio de 2008.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.-