REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00756-C-07.
SOLICITANTES: CANELÓN ACOSTA ASUNCIÓN SABAS y PEROZO GONZÁLEZ ELIDA ROSA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.567.799 Y V-6.175.183 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: LANDAETA CERGIO CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha catorce de agosto del año dos mil siete (14-08-2007).
En fecha 17-09-2007 (Folio 12) este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos ASUNCIÓN SABAS CANELÓN ACOSTA y ELIDA ROSA PEROZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Población de Píritu del Municipio Esteller del estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.567.799 y V-6.175.183 correlativamente, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2 Barrio Sucre callejón 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del antiguo Distrito Municipio Esteller del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha seis de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (06-10-1989).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 02-05-2008 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en la calle 2 Barrio Sucre callejón 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 20-05-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el día veinte de octubre del año dos mil novecientos noventa y seis (20-10-1996), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la carrera 11, Barrio la Mendera, casa s/n, sector Barrio Ajuro, en la Población del Municipio Esteller del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en la calle 2, Barrio Sucre callejón 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres CARELYS RAMONA, ELIZABETH CAROLINA y SAELYS BETZABETH CANELÓN PEROZO. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.


EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Asunción Sabas Canelón Acosta y Elida Rosa Perozo González, expedida por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copias certificadas mecanografiadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio ciudadanos Carelys Ramona, Elizabeth Carolina y Saelys Betzabeth Canelón Perozo, expedidas por el Coordinador de Asuntos Civiles del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa. (Folios “03 al 05”).

• Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de las partes interesadas ciudadanos Asunción Sabas Canelón Acosta y Elida Rosa Perozo de Canelón. (Folios “06 al 07”).

• Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de las hijas habidas en el matrimonio ciudadanas Carelys Ramona, Elizabeth Carolina y Saléis Betzabeth Canelón Perozo. (Folios “08 al 10”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 17-09-2007 (Folio 12), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27-05-2008 (Folio 20 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 28-05-2008 (Folio 21), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos ASUNCIÓN SABAS CANELÓN ACOSTA y ELIDA ROSA PEROZO GONZÁLEZ, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del antiguo Distrito Municipio Esteller del estado Portuguesa hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha seis de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (06-10-1989), inserta bajo el Nº 85.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho (11-06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.