REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: Nº 00977-C-08.
SOLICITANTES: ESCALONA EDUARDO JOSÉ y PACHECO TOVAR MARÍA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.948.906 y V-7.512.873 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: DELGADO CASTELLANOS LEONEL JOSÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.327.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de mayo del año dos mil ocho (12-05-2008).
En fecha 14-05-2008 (Folio 05) este Juzgado, admite la presente solicitud en la cual los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESCALONA y MARÍA DE JESÚS PACHECO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-3.948.906 y V-7.512.873 correlativamente, de profesión Agricultor el primero y Oficios del hogar la segunda, cónyuges, con domicilio el primero en el Callejón 04, casa s/n del Caserío Tucupido Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda, domiciliada en el Callejón 01, casa s/n de la parte alta de la Colinas de Italven de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LEONEL JOSÉ DELGADO CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.327, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón 01, de la parte alta de las Colinas de Italven del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en fecha veintitrés de junio del año mil novecientos setenta y cinco (23-06-1975).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:
Establecieron su último domicilio conyugal en el Callejón 01, de la parte alta de las Colinas de Italven del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 20-05-2008:
En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes noviembre del año mil novecientos ochenta (11-1980), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en el Callejón 01, de la parte alta de las Colinas de Italven del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en Tucupido, Callejón 02, casa s/n del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.
EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:
Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.
EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:
Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Eduardo José Escalona y María de Jesús Pacheco Tovar, expedida por ante el Registro Civil Principal del estado Yaracuy. (Folio “04”).
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la instrumental ante mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Consta en auto que en fecha 14-05-2008 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 27-05-2008 (Folio 08 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 28-05-2008 (Folio 09), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ ESCALONA y MARÍA DE JESÚS PACHECO TOVAR, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, en fecha veintitrés de junio del año mil novecientos setenta y cinco (23-06-1975), inserta bajo el Nº 75.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho (11-06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:10 p.m. Conste.
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