REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
EXPEDIENTE: Nº 00575-C-07.
DEMANDANTE: GONZÁLEZ YAJAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.317.
APODERADOS JUDICIALES: PIERUZZINI RIVERO AURA MERCEDES y SARMIENTO MILAGRO, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 23.278 y 78.947 correlativamente.
DEMANDADO: TONDINI ANDRADE VITTORIO ISIDORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.075.868.
APODERADO JUDICIAL: TORREALBA AÑEZ LUDWING JOSÉ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicio la presente incidencia en fecha 21-04-2008 (Folio 106 fte. y vto.), cuando el Abogado en ejercicio LUDWING JOSÉ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada ciudadano VITTORIO ISIDORO TONDINI ANDRADE, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no contesta la misma, sino que procedió a oponer la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La cosa juzgada.
En fecha 28-04-2008 (Folio 134), mediante diligencia compareció la Coapoderada Judicial de la parte actora Abogada Milagro Sarmiento, mediante el cual contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, propuesta por el demandado, alegando:
“…Rechazo la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado tal como consta al folio 106, por cuanto consta de la copia fotostática certificada que corre inserto del folio 107 al 133 que el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció sobre el fondo del asunto lo cual es la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda de acción mero declarativa de concubinato; sino que declaró nulo y inadmisible el auto de fecha 5/4/2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Judicial; por lo que, mal puede el demandado alegar en su favor la Cosa Juzgada…”
En fecha 08-05-2008 (Folio 135), la Coapoderada Judicial de la parte actora Abogada Milagro Sarmiento, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 Eiusdem, donde promovió la prueba documental que corre inserto en los folios 107 al 133.
En fecha 09-05-2008 (Folio 136), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por la Coapoderada Judicial de la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alegó el demandado, la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…PRIMERA: LA DEL ORDINAL NUEVE DEL ARTÍCULO 346 Ejusdem; es decir LA COSA JUZGADA.
En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación:
Ciudadano Juez, es el caso que el día 04 de julio del 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia decretando la nulidad del proceso, en virtud del cual la ciudadana Yajaira Josefina González, titular de la cédula de identidad Nº 14.466.317, intento demanda de Acción Mero-declarativa de Concubinato y Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, dicha demanda fue admitida, sustanciada y declarada con lugar, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial; no obstante es esa oportunidad, mi Cliente a través de quién lo Representa apeló de dicha sentencia y el Máximo Tribunal del País, dictó sentencia, decretando la nulidad por ser improcedente la acción incoada en dicha oportunidad, la mencionada sentencia se acompaña en copia certificada, a este escrito marcada “A” a los efectos probatorios respectivos, la cual es una sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En base a ello, debo señalar que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece: “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Subrayado es nuestro). Dicha norma tiene su asidero constitucional en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente”. (El subrayado es de quien suscribe) Por lo expuesto pensamos que la demanda incoada por Yajaira González, plenamente identificada en autos es improcedente y debe ser desechada y extinguido el presente procedimiento conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”
PRUEBA:
• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que corre inserta en los folios 107 al 133.
Respecto a esta cuestión previa, la Constitución Nacional en su artículo 49 del Ordinal 7º, prohíbe el doble juzgamiento por los mismo hechos, es decir, que consagra el principio nom bis in rem idem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, normativa constitucional que trata de preservar la cosa juzgada, por cuanto existe un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y a decidir un asunto ya resuelto. Aunque la cosa juzgada es una sola, la Ley distingue sus dos (2) aspectos el formal, el cual alude a la firmeza de la decisión y ser caracteriza por in impugnable y coercible, pero pude ser modificable. Y la material, la cual es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco mediante nuevo juicio por disposición el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su numeral 4 del artículo 8, igualmente consagra el principio nom bis in rem idem, en los siguientes términos:
Artículo 8º Garantías Judiciales:
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Asimismo dispone el artículo 1395 del Código Civil en su ordinal 3º que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que a sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Ahora bien, aclarado lo anteriormente, para resolver la cuestión previa alegada contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, el asunto a decidir en el presente caso es la cosa juzgada, lo cual hace necesario el análisis de las actas procesales a los efectos de determinar la procedencia o no de tal cuestión; conforme a los antecedentes del libelo y las demás actas que conforman el expediente, concretamente las copias certificadas de las sentencias proferida por el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil (Folios 107 al 133), se observa que la decisión emanada de la Sala, no resuelve el fondo del asunto, el mérito o fondo de la causa, sino que declara inadmisible la demanda por acción mero declarativa de concubinato y partición y liquidación de bienes, anulando todo lo actuado en dicho juicio desde su auto de admisión hasta las actuaciones posteriores al mismo, lo que nos indica que la sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y Superior fueron anuladas, aunado a ello no llena los requisitos para que proceda la cosa juzgada, si bien nos encontramos en el presente caso con las mismas partes, es decir, que la cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que cayó la sentencia, a los mismos sujetos, pero la pretensión de la presente causa no es la mismas por cuanto esta se fundamenta en una pretensión de reconocimiento o declaración de una relación de hecho, el concubinato, existiendo dos pretensiones en la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la misma, siendo solo una de ella lo solicitado ante este Tribunal, y no una inepta acumulación, pretensión a la que se le negó la admisión por cuanto se trata de dos procedimientos que no se pueden acumular dada su naturaleza, por ser incompatibles, como lo es el reconocimiento y la partición y liquidación de bienes habidos en una comunidad concubinaria, de lo que se desprende, a juicio de esta juzgadora, que no se dan los supuestos de la triple identidad: Sujeto, causa y objeto que exige la ley para que proceda a declararse la cosa juzgada y siendo esta una sentencia que no resuelve el fondo del asunto, sino que se basa en la admisibilidad o no de la demanda, mal puede en este caso el demandado alegar el doble juzgamiento o la cosa juzgada; observa quien juzga que no se resolvió sobre el fondo por existir una inepta acumulación, donde las pretensiones se excluían, y en la presente causa la pretensión incoada lo es solo por reconocimiento concubinario; en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de junio del año dos mil ocho (02-06-2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m. Conste.
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