REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 00687-C-07-
DEMANDANTE SILVA NEIRA ENIO DANILO y RODRIGUIEZ YEPSI LISBETH, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.723.810 y 10.059.762.-
ABOGADO ASISTENTE LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.-
DEMANDADO
MOTIVO DIVORCIO 185 -A.- (Perención de la Instancia)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 23-05-2007, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO 185-A- por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por los ciudadanos SILVA NEIRA ENIO DANILO y RODRIGUIEZ YEPSI LISBETH venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.723.810 y 10.059.762, respectivamente domiciliado el primero en el caserío el Hatico a kilómetros y medio del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio las Flores calle principal casa S/N en jurisdicción del Municipio Guanarito, debidamente asistida por el Abogado LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.
En fecha treinta de mayo de dos mil siete (30-05-2007) (Folio 05), se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de divorcio 185 A, así mismo se insto a los solicitantes a consignar copias de la cedula de identidad de los cónyuges y de la hija habida en el matrimonio.-
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la partes por ante este Juzgado fue el 23 de mayo de 2007, fecha en que se presento la demanda, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO 185-A-, incoada por los ciudadanos SILVA NEIRA ENIO DANILO y RODRIGUIEZ YEPSI LISBETH, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de Junio del año dos mil ocho (02-06-2008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Colmenares.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste.-
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