REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
Guanare; 02 de junio de 2008.
Años: 198º y 149º
El Tribunal vista la presente demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ DAVID MANZANILLA TORRES, debidamente asistido por el Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215, contra los ciudadanos JUAN RAMÓN ACARIGUA y TERESA ACARIGUA; quien pretende:
“Propongo Formal demanda de inquisición de paternidad en contra de los ciudadanos Juan ramón Acarigua y Teresa Acarigua, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-3.834.453 y V-1.214.940, mayores de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los Artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil (CC) y 507 ejusdem, en los siguientes términos.
En consecuencia tengo la penosa necesidad de proponer como en efecto propongo formalmente conforme lo establece el articulo 226 del CC para que muy especialmente los señores Juan Ramón Acarigua y Teresa Acarigua, quienes son venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.834.453 y 1.214.940, respectivamente, mayores de edad y hábiles, domiciliado en, el primero: en el Barrio los olivos, Sector las Cruces, Municipio Sucre de este Estado, y la segunda, en el Barrio Colinas de Italven, calle Principal, Casa s/nº de esta Ciudad, hermanos de mi difunto Padre Mario Antonio Acarigua, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal que en virtud de lo anterior yo, José David Manzanilla Torres, soy hijo natural del difunto Mario Antonio Manzanilla Torres, quien fuera venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 1.214.938, también con domicilio en el Caserío Santo Cristo Municipio Sucre de este Estado Portuguesa y para que se declare por ultimo, asimismo que soy único y universal heredero, de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte el señor Mario Antonio Acarigua, asimismo convengan o así sean obligados los preidentificados ciudadanos en pagar o así igualmente sean obligados por este ilustre tribunal los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Alego como fundamento de esta acción la posesión de estado de hijo del hoy difunto Mario Antonio Acarigua, ante identificado, que siempre he tenido”
Conforme a los hechos alegados y fundamentos de derecho en que basa la pretensión.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que se pretende “La Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos Juan Ramón Acarigua y Teresa Acarigua”, plenamente identificados en la demanda.
En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no esta afectada de causal de inadmisión.
No obstante, esta juzgadora haciendo uso de los instrumentos y herramientas tecnológicas, puesto a nuestra disposición por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la pagina Web www.tsj.gov.ve, específicamente en la página correspondiente al estado www.portuguesa.tsj.gov.ve, inaugurada el 30 de mayo del año 2005, y de una simple revisión realizada por quien suscribe, aprecia que en fecha 22 de enero del corriente año, apareció publicada sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaro Perimida la causa en el juicio por Inquisición de Paternidad que sigue el ciudadano José David Manzanilla Torres contra los ciudadanos Juan Ramón Acarigua y Teresa Acarigua, y dicha sentencia quedo definitivamente firme en fecha 20 de mayo de 2008, tal y como se desprende del oficio remitido a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 62, mediante el cual informa a este Juzgado que la sentencia de Perención quedo firme en fecha cuatro (04) de marzo de 2008.
En este orden, declarada la perención de la demanda por el Juzgado de igual jerarquía que este Despacho, el accionante se encuentra en la situación prevista en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, de la revisión del oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa que la sentencia la dictaron en fecha 22 de enero de 2008, se fijo el cartel de notificación en la cartelera de ese Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, y el día cuatro (04) de marzo de 2008 quedo definitivamente firme. Corre al folio cuatro (04) vto que la presunta pretensión se interpuso en fecha 06 de mayo de 2008, no habiendo terminado el lapso legal, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Guanare acuerda INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de 90 días, previsto en la citada norma. Así se decide.-
La Jueza,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares.-
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