REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00874-C-08.
DEMANDANTE: FIGUERA YUMAR JESÚS MANUEL, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.052, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.072.090, en su condición de Director Gerente, facultado según Acta de Asamblea de fecha 21-04-2006, anotado bajo el Nº 12, Tomo 6-A de los libros del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de la denominada INMOBILIARIA MAYUPER C.A., Sociedad Mercantil, inscrita bajo el Nº 7.630, Tomo 62, Folio 245 fte. al 250 vto. del libro de Registro Mercantil, en fecha 05-03-1992, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADOS: LA CRUZ SALAZAR ARNOLDO JOSÉ y RONDÓN CHACÓN JOSÉ RAMIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.: V-10.728.413 y V-10.059.453 correlativamente.
DEFENSORA JUDICIAL: MARTORELL PÉREZ MARÍA GABRIELA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.292, en su condición de Defensor Ad Litem del codemandado ciudadano JOSÉ RAMIRO RONDÓN CHACÓN.
ABOGADO ASISTENTE: LINARES RAFAEL OMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732, en su condición de Abogado asistente del codemandado ciudadano LA CRUZ SALAZAR ARNOLDO JOSÉ.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
CAUSA: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio la presente incidencia en fecha 28-05-2008 (Folios 55 al 59), cuando el codemandado ciudadano ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.413 y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL OMAR LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.066.728 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.732, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, contesta la misma, asimismo procedió a oponer la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


En relación a la Cuestión Previa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

“OMISIS”


Alegó el codemandado la cuestión previa antes señalada, en los siguientes términos:

“…Estableció la accionante en su libelo lo siguiente:

Que “El canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (400.000,00 Bs.) mensuales que de mutuo acuerdo y a solicitud de la Propietaria del inmueble, ha sido aumentado a la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs 500.000,oo) mensuales a partir del mes de marzo del año 2007 y a la cantidad de un Millón de Bolívares mensuales (1.000.000,00 bs.), a partir del primero (1) de octubre del año 2007,

Y mas adelante dice:

Y de igual forma se encuentra insolvente en el Servicio Publico de La LUZ, En la cual adeuda desde el mes de abril del año 2007 hasta los días actuales, la Cantidad de mil doscientos setenta y un bolívares fuertes (Bsf 1.271), Estado de Cuenta emitido por CADAFE que anexo con la distinción “C

De conformidad con los extractos antes transcriptos, opongo al libelo de la demanda como defecto de forma, la cuestión previa prevista en el ordinal 1º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de este” ello en cuanto al segundo supuesto de la norma, valga decir en cuanto a la “INCOMPETENCIA DEL LA JUEZA QUE ESTA CONOCIENDO”…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Analizada la Cuestión Previa opuesta por el codemandado ciudadano: ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL OMAR LINARES, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al demandado en la etapa procesal de la contestación de la demanda a oponer este tipo de defensa, consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la pretensión intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, el codemandado ciudadano ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL OMAR LINARES, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, en razón de la cuantía.
Ahora bien, estamos ante un procedimiento breve, que se sigue por Desalojo de Inmueble, el cual se rige por una Ley Especial que remite al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero que en relación con la cuestión previa alegada la normativa legal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 35 establece:

Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. (Subrayado por el Tribunal)



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente citado, la cuestión previa fue opuesta a través del escrito de contestación, presentado por uno de los accionados; en este caso el Juez las decidirá al día siguiente tal como lo señala la norma.
Siendo ello así, visto el libelo contentivo de la demanda de Desalojo Inmobiliario, presentado por el Abogado JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR, en su condición de Director Gerente y Abogado de la accionante INMOBILIARIA MAYUPER C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.052, fundamenta la demanda en la insolvencia en el pago de los cánones arrendamiento correspondientes a los meses de “AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 y ENERO DE 2008”, asimismo alegó la insolvencia en el servicio publico de la luz por un monto de 1.271,00 Bs. F., estimando la demanda en la cantidad de 7.000,00 Bs. F., de esta manera, establece que el monto adeudado para el momento de la interposición de la demanda es la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) ó SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00).
De lo expuesto por el demandante en su libelo, es evidente que la pretensión va dirigida al Desalojo del Inmueble arrendado, por deuda de cánones de arrendamiento insolutos y consumo de servicio público relacionado con energía eléctrica.
Ahora bien, para que un Tribunal pueda conocer de cualquier demanda de desalojo debe ser competente por la materia, el territorio y la cuantía, respecto a ésta última, a los fines de establecer la competencia del Tribunal, debe tomarse en cuenta en el presente caso, que las normas que la rigen son de orden público.
Sin embargo, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la cuantía y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”


De la norma antes trascrita, se evidencia palmariamente los dos presupuestos legales establecidos por el legislador para la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos, como es el caso de marras, se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, por aplicación directa de la disposición normativa supra citada; pues, ciertamente la parte demandante ciñó su estimación a ese ordenamiento legal, al fundamentar su demanda en seis (6) cánones de arrendamientos vencidos no pagados, a razón de los dos primeros meses en QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) y los cuatros restantes en MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), más los gastos de servicio publico relacionado con energía eléctrica, cuya sumatoria supera la cuantía de este Juzgado.
En consecuencia, La falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro Máximo Tribunal en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es competente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 5.000,00), en consecuencia este Tribunal se declara competente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se establece.



DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegada por el codemandado ciudadano ARNOLDO JOSÉ LA CRUZ SALAZAR, en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR.
SEGUNDO: Se declara LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de Ley, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nº 99-077, sentencia Nº 00787.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho (26-06-2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.