REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE: Nº 00799-M-07.
DEMANDANTE: LA BELLA CACCAMO SEBASTIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.519.

APODERADOS JUDICIALES:
FIGUERA YUMAR JESÚS MANUEL y BITONDO GUERRERO CAROLINA LAURA, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 124.052 y 124.053.
DEMANDADO:

GONZÁLEZ MONTILLA JOSÉ ISIDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.173.
ABOGADO ASISTENTE: GÓMEZ SCOTT RICARDO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 9.811.

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA:
DEFINITIVA.


MATERIA: MERCANTIL.

Vistos sin Informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve de octubre del año dos mil siete (29-10-2007), cuando el ciudadano SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.519 y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR y CAROLINA LAURA BITONDO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 124.052 y 124.053 correlativamente, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA.
Y expone: “…Soy poseedor de dos letras de cambio cuyos originales consigno en este acto marcada con la letra “A” y “B” (ruego que una vez verificada su autenticidad, se ordene su resguardo en la caja fuerte del Tribunal dejando en su defecto copia fotostática certificada), la cual fue aceptada para ser pagada a la vista de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano: JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.400.173, titulo mercantil este que responde a la siguiente descripción: LETRA MARCADA “A” por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000), suscrita en Guanare el día 18 de octubre del 2006, aceptada para ser pagada en la calle 20 entre 12 y 13 Nº 12-37 Barrio Cementerio de Guanare y LETRA MARCADA “B” por la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), suscrita en Guanare el día 24 de febrero del 2006, aceptada para ser pagada en la calle 20 entre 12 y 13 Nº 12-37 Barrio Cementerio de Guanare…”
En fecha 06-11-2007 (Folios 05 al 06), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, asimismo, se acordó intimar al ciudadano José Isidro González Montilla, a comparecer dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho o formule su oposición al procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Igualmente, se decretó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 26-11-2007 (Folio 08), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación de la parte demandada debidamente firmado por el ciudadano José Isidro González Montilla.
En fecha 05-12-2007 (Folio 09), mediante diligencia compareció la parte intimante ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, debidamente asistido por la Abogada Carolina Laura Bitondo Guerrero, otorgando poder Apud Acta al Abogado Jesús Manuel Figuera Yumar y a la referida Abogada.
En fecha 10-12-2007 (Folios 10 al 11), la parte intimada ciudadano José Isidro González Montilla, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scout, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio librado en su contra con fecha 06-11-2007.
En fecha 12-12-2007 (Folio 12), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de oposición, asimismo, se dejó sin efecto el decreto de intimación; y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Continuándose la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 17-12-2007 (Folios 13 al 16), la parte intimada ciudadano José Isidro González Montilla, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scout, presentaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30-01-2008 (Folios 17 al 18), la parte intimada ciudadano José Isidro González Montilla, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scout, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-01-2008 (Folios 19 al 21), los Coapoderados Judiciales de la parte intimante Abogados en ejercicios Jesús Manuel Figuera Yumar y Carolina Laura Bitondo Guerrero, ambos plenamente identificados presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08-02-2008 (folios 22 al 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 04-04-2008 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09-04-2008 (Folio 25), se dictó auto fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 02-05-2008 (folio 26), el Tribunal dictó auto fijando un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

La presente pretensión la interpone SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO, en su condición de Tenedor Legítimo de dos (02) Títulos Cambiarios, quien al momento de interponer la demanda se encontraba debidamente asistido por los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR y CAROLINA LAURA BITONDO GUERRERO, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO al ciudadano JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, presentando como documento fundamental de su pretensión dos (02) letras de cambios, libradas en fechas 18 de octubre de 2006 y 24 de febrero de 2006, sin fecha de pago, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00) cada una, para un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 33.000,00).
Por su parte, el demandado ciudadano JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, debidamente asistido por el profesional del derecho RICARDO GÓMEZ SCOTT, se opone al procedimiento y al decreto intimatorio, y contesta la demanda en su debida oportunidad, procedió a cumplir con dicha carga alegando como primer punto la improcedencia de la acción incoada por carecer de los elementos esenciales los respectivos instrumentos acompañados con el libelo de demanda y en segundo lugar contesta al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, así como los instrumentos y los conceptos demandados.

VALORACIÓN PROBATORIA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Adjuntó al libelo de la demanda, el actor acompañó:

• Dos (02) Letras de Cambio (Folios 03 al 04), de fechas 18-10-2006 y 24-02-2006, respectivamente por las cantidades de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000.00) y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00), correlativamente, a favor del ciudadano SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO, que se cargará a cuenta del ciudadano JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA, sin fecha de vencimiento ya que en su lugar se lee JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA. El Tribunal se pronunciara mas adelante sobre esta documental.



El intimado, en su escrito de pruebas que corre a los folios 17 y 18, invoca como medio probatorio a su favor las instrumentales antes mencionadas, para demostrar sus alegatos y afirmaciones.





EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Al contestar la demanda el intimado alegó la improcedencia de la acción por cuanto la letra no contenía uno de los elementos como lo es la fecha en que debía ser cancelada, quien lo hizo en los siguientes términos, tal como se desprende de su escrito de contestación que corre a los folios 13 al 16:

“…Para acceder al proceso monitorio deben concurrir, conforme a lo expresado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes requisitos de admisibilidad:

1. Que se persiga el pago de una suma líquida y exigible.

2. Que la obligación esté fundamentada en instrumentos públicos o privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociables…”


Ahora bien, al interponerse la acción por Cobro de Bolívares por Intimación los instrumentos que le sirven de fundamento son dos letras de cambios, las cuales según se evidencia de los folios 03 al 04 de la presente causa, están extendidas y efectivamente tal como lo sostiene el accionado en el lugar donde debe constar la fecha de pago se lee JOSÉ ISIDRO GONZÁLEZ MONTILLA.
Al respecto, nuestro Legislador Mercantil estableció en el Artículo 410, cuales son los requisitos que debe contener una Letra de Cambio, para ser tenida como tal, entre ellos tenemos, que la Letra debe decir Letra de Cambio, la orden pura y simple de pagar, nombre del librado, indicación de la fecha, lugar de pago, nombre de la persona, beneficiario de la misma, fecha y lugar donde fue emitida la letra y la firma del girador.
De conformidad con la norma señalada, la letra de cambio debe agrupar una serie de requisitos para su validez formal, de los cuales unos son esenciales y los otros son facultativos, estos últimos se suplen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del código antes señalado, entre los cuales dispone que si a la letra o al Título Cambiario le falta uno de los requisitos enunciados en el Artículo anterior, no vale como Letra de Cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes, establece las excepciones como son que la Letra de Cambio no lleve la denominación “Letra de Cambio”, este será valida siempre y cuando se indique que es a la orden, y para aquellas Letras que no se les haya indicado fecha de vencimiento será pagadera a la vista, y en cuanto al domicilio, es decir, en cuanto al lugar del pago, a falta de ésta, se tiene el domicilio del librado.
El portador de una letra de cambio a la vista puede decidir el vencimiento presentando la letra al librado, es pagadera a su presentación, y aplicando tal y no constando en auto prueba alguna que demuestre que ha sido presentada la letra con antelación a la admisión de la demanda de intimación al cobro, la acción no podía ser admitida por el procedimiento por intimación, por no cumplir con los presupuestos procesales consagrados en la ley adjetiva consagrado en el capitulo II del procedimiento por intimación, por cuanto las instrumentales no habían sido presentada lo cual en consecuencia no las hacia exigibles.
Siendo ello así, los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.


Por otra parte el artículo 341 Ejusdem, señala:

Artículo 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Es de observarse que esta normativa legal señala que no se admitirá la demanda cuando así expresamente este prohibida por la y de la interpretación del articulo 640 del Código antes citado, se desprende la exigencia que debe cumplirse para que proceda este tipo de pretensión, por lo que esta Juzgadora considera que al no llenarse los requisitos legales establecidos, la acción del actor por el procedimiento monitorio era improponible por prohibición expresa de la Ley, por lo que con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio desde el auto de admisión, a excepción de la presente decisión y en consecuencia declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA:


Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda y se ANULA el auto de admisión dictado en fecha 06-11-2007, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto con exclusión de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho (30-06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.

En esta misma fecha se dictó, publicó a las 03:20 p.m. Conste.