REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



EXPEDIENTE: Nº 00968-C-08.
SOLICITANTES: MOLINA JOSÉ APOLONIO y TAMAYO TAMAYO MARÍA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.362.741 y V-15.309.861 correlativamente.
ABOGADO ASISTENTE: GAVIDIA YLDEGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05-05-2008).
Este Juzgado, admite la presente solicitud en fecha siete de mayo del año dos mil ocho (07-05-2008) (Folio 05) en la cual los ciudadanos JOSÉ APOLONIO MOLINA y MARÍA DEL ROSARIO TAMAYO TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-9.362.741 y V-15.309.861 correlativamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío El Potrerito, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (19-12-1996).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío El Potrerito, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 14-05-2008:

En este acto el cónyuge ratificó lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el mes de septiembre del año dos mil (09-2000), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en San José de la Montaña de esta ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa, y el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Caserío Campo Lindo Mendaña dos de esta ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir, no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, declararon que no adquirieron bienes que partir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:

• Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Apolonio Molina y María del Rosario Tamayo Tamayo, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. (Folio “02”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadano José Apolonio Molina. (Folio “03”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte interesada ciudadana María del Rosario Tamayo Tamayo. (Folio “04”).


El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha 07-05-2008 (Folio 05), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 21-05-2008 (Folio 08 vto.), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 26-05-2008 (Folio 09), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos JOSÉ APOLONIO MOLINA y MARÍA DEL ROSARIO TAMAYO TAMAYO, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Ejusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa hoy, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha diecinueve de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (19-12-1996), inserta bajo el Nº 440.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de junio del año dos mil ocho (09-06-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,


Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m. Conste.