REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000460.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: HENRY JOSE YAÑEZ DUM y ROBERT JOSUE YANEZ DUM venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.371.349 y 15.816.025 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.424.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MI TESORO S.R.L, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 62, tomo 231-A y RESTAURANT MI VIEJO TESORO C.A. sociedad inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara el día 23 de febrero de 2006, bajo el No. 25, Tomo 17-A, ambos representados por la ciudadana ANA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.147.


ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS LATUFF, PEDRO PABLO DURAN, MARYOLUY URRIETA y CARMEN FRANCO RODRIGUEZ inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros14.504, 108.607, 104.272, 6.454 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos HENRY JOSE YAÑEZ DUM y ROBERT JOSUE YANEZ DUM venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.371.349 y 15.816.025 respectivamente en contra de las Sociedades Mercantiles RESTAURANT MI TESORO S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 62, tomo 231-A y RESTAURANT MI VIEJO TESORO C.A. inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara el día 23 de febrero de 2006, bajo el No. 25, Tomo 17-A, ambos representados por la ciudadana ANA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.303.147.


En fecha 14 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, declarando en consecuencia desistida la acción instaurada y procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 15 de Abril del 2008, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de Junio del 2008 declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte actora recurrente alegó que su recurso versa sobre las causas que, a su decir, justificaron su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto, en tal sentido, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso sub iudice, la parte recurrente manifestó en la audiencia oral que apela de la sentencia dictada por el juzgado de instancia que declaró la admisión de los hechos, invocando causas justificadas, por cuanto no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, vale decir, en fecha 14 de Abril del 2008 debido a que en tempranas horas de la mañana se encontraba en las adyacencias del Ambulatorio la Carucieña, en donde tuvo un altercado con el conductor de otro vehículo y al presentarse una situación de agresión intervino un funcionario policial quien lo retuvo para verificar sus datos por sistema, impidiendo su movilización hasta la sede del Tribunal.

A efectos de demostrar lo alegado, la representación judicial de la parte actora procedió a promover la declaración testifical del ciudadano JOSÉ LUIS ORELLANA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad No. 9.608.896, quien se identificó como Cabo Primero de la Policía del Estado Lara, adscrito al ambulatorio de la Carucieña. quien fue interrogado tanto por el promovente como por la parte demandada y el Tribunal, manifestando entre otras cosas que se encontraba adscrito al ambulatorio de La Carucieña, que cumplía guardia sábados y domingos pero que debía quedarse hasta que fuera sustituido por otro funcionario en virtud de ello observó que el dial lunes 14 de abril de 2008, aproximadamente a las 7:45 a.m., el conductor de una camioneta blanca modelo Ford Tritón 350, sostuvo una discusión con otro conductor en las cercanías del ambulatorio y al percatarse que podría presentarse una situación de agresión física intervino entre las partes, solicitando su documentación y requiriéndole al ciudadano JOSÉ MARCELINO GIL, quien conducía la camioneta ya descrita, su permanencia en el sitio a los efectos de verificar sus datos por el sistema, siendo que por fallas en el mismo lo mantuvo en tal situación hasta las 09:30 a.m. de ese día. Al respecto de la citada testimonial este juzgador observa que el testigo fue conteste y congruente en sus dichos, aunado a que, por tratarse de un funcionario público le merecen fe sus declaraciones. Así se establece.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y su adminiculación con la testimonial valorada, observa este sentenciador que la audiencia de juicio en el presente asunto se encontraba pautada para el día 14 de Abril del 2008 a las 8:45 am con lo cual se evidencia que era materialmente imposible para la representación judicial de la parte actora asistir a la mencionada audiencia siendo que fue a las 9:30 am que le fue permitido ausentarse del sector de La Carucieña. Asimismo se constata a los folios 14 y 15 del presente asunto, que los accionantes confirieron poder notariado únicamente al abogado JOSÉ MERCELINO GIL, anteriormente identificado, con lo cual éste era el único profesional del derecho facultado para su representación en la oportunidad de la audiencia; en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.


Adicional a lo anterior, en relación a la incomparecencia de la parte actora, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia del criterio anterior infiere este juzgador que en la presente causa quedó demostrada que la causa que causó la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio encuadra en el denominado caso fortuito quedando en consecuencia justificada tal inasistencia. Así se Decide.

III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de Abril de 2008 por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once ( 11) días del mes de Junio año dos mil Ocho. (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E -



En igual fecha y siendo las 2:30 pm se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E