REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000664

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Jovny José Amaya Peña, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Magali Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.220 y de este domicilio.

Demandada: Consolidada de Inversiones C.A

Apoderado Judicial de la Demandada: Zalag Abi Hassam, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Jovny José Amaya Peña, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Consolidado de inversiones C.A.

En fecha 30 de abril de 2008, la parte actora y la parte accionada, llegan a una mediación por ante el Juzgado Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual acuerdan poner fin a la presente controversia y la parte accionada ofrece la cantidad de Bs. F 25.000,00, los cuales son aceptados por la parte actora y en ese mismo acuerdo establecen los honorarios de la experta designada en la cantidad de Bs. F. 920,00, los cuales serán cancelados en fecha 15 de diciembre de 2008; en virtud de lo cual comparece la ciudadana Francy Raquel Peña, en fecha 20 de mayo de 2008 y apela de la homologación de la mediación, anteriormente referida, ello en virtud de que en el mismo se establecen sus honorarios profesionales y estos son menores a los que ya estaban establecidos por el Tribunal con anterioridad, dicho recurso de hecho no fue admitido por el Juzgado A Quo, por considerar que esa no es la vía idónea toda vez que según sus dichos existe un procedimiento especial. Razón por la cual en fecha 03 de junio de 2008 interpone recurso de hecho, al cual se le dio entrada en fecha 04 de junio del presente año y encontrándose dentro del lapso legal establecido, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.

En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”


En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° KP02-L-2002-000349, mediante el cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no admitió la apelación interpuesta por la ciudadana Francy Raquel Peña, actuando en su carácter de experto contable, debidamente asistida, debe este Juzgador en consecuencia examinar la negativa de la apelación interpuesta.

Se observa que la apelación interpuesta, es contra la homologación del acta de fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual las partes acuerdan poner fin a la presente controversia y fijan los honorarios profesionales del experto contable, sin que esta se encontrara presente, en una cantidad distinta a la que había sido fijada previamente por el Tribunal, además como la fecha en la que se efectuara dicho pago.

En este sentido es importante destacar, que luego de dictada una sentencia, las partes dentro del lapso previsto en la Ley, tienen la posibilidad de atacar la misma con los recursos pertinentes para ello, so pena de que de no ejercerlos, la sentencia quedará definitivamente firme y se produce una sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.

En el caso de marras observa quien Juzga, que el Tribunal de Instancia no admite el recurso de apelación por considerar que existe un procedimiento especial contencioso para el cobro de honorarios del experto establecido en la Ley de Arancel judicial; sin embargo en el presente caso no pretende el experto contable intimar el cobro de sus honorarios, sino atacar la transacción celebrada en lo que respecta a la reducción de sus honorarios efectuado por las partes en esa misma transacción, ello en virtud de que esta no se encontraba presente.

Así pues, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la parte recurrente no pretende la intimación de los honorarios del experto contable, es forzoso para quien Juzga ordenar al Juzgado de instancia oír la apelación en ambos efectos y ordenar la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del mismo. Así se establece.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la abogada Deisy Muñoz Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Francy Peña , experto contable, contra el acta extraordinaria de mediación dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2008.

En consecuencia se ORDENA al juzgado de instancia oír la apelación interpuesta en ambos efectos, por tratarse de una decisión que resuelve el fondo de la causa y ordene la remisión del expediente al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento del mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Eliana Costero E
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Eliana Costero E