REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000488

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Daysi Margarita Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.497 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales De la Demandante: Gilberto Cardier y Andrés Eloy Parra V, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.810 y 14.071 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Panadería, Pastelería y Delicateses Arco Iris C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de abril de 1983, bajo el N° 42, tomo 17-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Carlos Villadiego, noris Urbina y Pastor Adrian, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 21.739, 51.804 y 2.721 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

ACLARATORIA DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la solicitud formulada por el abogado Carlos Villadiego, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en fecha 11 de junio de ese mismo año, ya que según sus dichos la misma incurre en silencio, al no pronunciarse respecto de las deducciones ordenadas por la instancia.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”


La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”


De modo que de conformidad al criterio precedentemente expuesto debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este sentenciador determina que la sentencia proferida no adolece de ninguno de los presupuestos invocados en la norma para ser objeto de aclaratoria, ello en virtud de que la parte demandada pretende que por vía de aclaratoria se dilucide un punto que no fue controvertido en la apelación y en consecuencia se encuentra definitivamente firme en los términos específicos en los que fue establecido por el Juzgado de Instancia, toda vez que la parte accionada que fue quien apelo de la sentencia no apeló de ese punto, razón por la cual el mismo no puede ser objeto de aclaratoria alguna, y es por ello que la solicitud formulada por el abogado Carlos Villadiego, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte accionada.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2008.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández

El Secretario,


En igual fecha y siendo la 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,