REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000497

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Katiuska Esther Hernández Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.696 y de este domicilio.

Apoderada Judicial De la Demandante: Dayali Silva Jiménez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.189 y de este domicilio.

Demandada: La Unidad Educativa Emma Ceballos de Lara S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el N° 24, tomo 217-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Jhoanna León y Edinson Mujica, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 72.129 y 47.956 respectivamente y de este domicilio.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: DEFINITIVA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 28 de abril de 2008, por el ciudadano Edinson Mujica, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 16 de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2008, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la sentencia de instancia en virtud de que según sus dichos la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que el Consejo de Protección no renovó el permiso para el funcionamiento de la guardería. Así mismo señaló que el juzgado a quo erró al condenar el pago de la prestación de antigüedad en base al último salario, cuando el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente señala que dicho cálculo se realiza en base al salario devengado en el mes correspondiente. Manifestó además, que el juez de instancia no debió ordenar el recálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades toda vez que no se condenó diferencia salarial alguna.

También señaló que el juez obvió descontar por el concepto del beneficio de alimentación los períodos correspondientes al mes de septiembre de 2005 y febrero de 2006, los cuales consta en autos que dicho beneficio fue pagado. Finalmente señaló que obró erradamente el juzgador de instancia al acordar la indexación y los intereses por cuanto transcurrió más de un año desde la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva dictada, todo lo cual resulta falso.

Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente, y visto el escrito de contestación de la demandada, es importante señalar que la parte accionada era quien tenía la carga de la prueba en relación a demostrar en primer lugar, que el despido de la actora era justificado, en segundo lugar que cumplió con el pago del concepto de bono de alimentación en septiembre de 2005 y febrero de 2006 y en tercer lugar que había pagado de forma correcta los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En tal sentido es importante señalar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En este sentido, debe quien Juzga bajar a los autos que conforman el presente caso a objeto de valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a los fines de constatar si la parte accionada cumplió con la carga que le fuera impuesta, tal y como fue indicado ut supra.
Corre inserto al folio 55, recibo de pago, por concepto de pago final de prestaciones sociales, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica. Así se decide.

A los folios 56 al 64 copias simples de cuenta de ahorro de la entidad financiera Central Banco Universal, así como a los folios 67 y del 75 al 97 estados de cuenta de la misma entidad financiera, documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna toda vez que no aportan nada a la controversia. Así se establece.

Consta a los folios 65 y 66, 73 y 74, certificados de incapacidad de la parte actora, los cuales son desechados del debate probatorio, al no aportar nada al controvertido. Así se decide.

Promueve la parte actora inserto al folio 68, liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, de la misma se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2005, le fueron pagados a la trabajadora la fracción correspondiente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. Así se establece.

Promueve la parte accionada, al folio 72, acta suscrita por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual se establece entre otras cosas que las instalaciones en la cual funciona la Guardería son inapropiadas ya que no cumple con las condiciones que exige el nuevo diseño curricular de Educación Inicial. Así se decide.

Rindieron testimonio las ciudadanas María Félix Alvarado e Irene Violeta Colmenarez, quienes fueron contestes en afirmar que recibían el pago de cesta ticket. Testimoniales estas valoradas de conforme al principio de la sana critica. Así se establece.

Así pues luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos, no evidencia quien juzga a los autos prueba alguna que justifique el motivo de terminación de la relación laboral en fecha 30 de julio de 2006, toda vez que el supuesto de hecho que denuncia la parte accionada, tal como es la no renovación del permiso del funcionamiento de la guardería, ocurrió en una fecha posterior a la del despido, en consecuencia se declara injustificado el mismo, por tal razón se declara con lugar las indemnizaciones solicitadas por dicho concepto. Así se establece.

Respecto al concepto de bono de alimentación, la parte accionada manifestó que ésta pagó dicho concepto en los meses de septiembre de 2005 y febrero de 2006; incorporando testimoniales que pretenden demostrar el pago de tal concepto a otros trabajadores, sin embargo como quiera que era a la parte accionada a quien correspondía demostrar el pago efectivo de este concepto en los meses antes indicados, al no cumplir la misma con la carga de demostrar el pago específicamente a la trabajadora accionante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia formulada por la accionada y procedente el pago de dicho concepto condenado por la instancia. Así se establece.

En relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se evidencia de los autos la diversas interrupciones en la prestación de servicios por parte de la actora, por lo que es evidente que estas interrupciones ocasionaban un perjuicio a la misma, en virtud de que el pago correspondiente a estos conceptos se hacía de manera fraccionada y no como en realidad correspondía por la totalidad de ellos, por tal motivo se declara improcedente la denuncia formulada al respecto por la accionada. Así se establece.

Respecto al pago de la antigüedad, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”


Así pues de conformidad con el artículo ut supra trascrito, la antigüedad del trabajador debe calcularse con el salario de cada mes en el que se genere dicha obligación. Así se establece.

Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales condenados, tomando en consideración que la accionada no cumplió con el primer aparte del artículo 108, visto que la misma no demostró con las pruebas inserta a los autos, que la antigüedad se acreditara mes a mes en la contabilidad de la empresa, en una cuenta de fideicomiso a nombre de la trabajadora o en un fondo de prestaciones de antigüedad, se ordena el recálculo de los mismos, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales. Así se establece.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados en la sentencia de instancia, a excepción de la antigüedad, el cual deberá ser calculado con el salario del mes en el que se genera dicho concepto. Así se establece.

Como último punto, visto que el tribunal de Instancia comete un error al momento de condenar la indexación, es forzoso para quien juzgaa de conformidad con la sentencia N° 686 de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2007, ordenar la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada el Juez de Ejecución deberá en la oportunidad de la misma, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2008 en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario;

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,