REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de febrero de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-00001171.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE VASQUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 9.045.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Haidy Nailet Carrasco Primera en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 90.180.

PARTE DEMANDADA: Decoraciones Atrium.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Andrés Enrique Torres Carrisoza y Jesús Guillermo Andrade inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 78.825 y 53.150 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano MARIO JOSE VASQUEZ SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° 9.045.157 en contra de la Sociedad Mercantil Decoraciones Atrium.

Estando en fase de ejecución en el presente asunto, en fecha 26 de Mayo y 02 de Junio del 2005 la representación judicial de la parte demandada presentó escritos en los cuales solicita se levantase la medida de embargo decretada en el procedimiento y la liberación de los bienes sometidos a su régimen dada la falta de interés de la parte actora, siendo que en fechas 02 y 07 de Junio del 2005 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dictó dos autos respectivamente en los cuales se abstiene de acordar tal suspensión y establece ciertas observaciones con respecto al procedimiento a seguir en el juicio, toda vez que el mismo se ventila bajo las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo contra dichos pronunciamientos ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada, en fecha 08 de Junio del 2008, oyéndose la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenando la remisión de la causa a fin de su conocimiento por el Juzgado Superior de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por el Tribunal Superior del Trabajo , el mismo le dio entrada y fijó el día 11 de Julio del 2005 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, se procedió a suspender la causa hasta tanto constasen en autos todas las actuaciones dictadas en fase de ejecución, seguidamente tras las notificaciones de ley se procedió a fijar oportunidad para la audiencia para el día 19 de Junio del 2008 fecha en la que tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada..


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos en fecha 08 de Junio del 2005 por la parte demandada, en contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 02 y 07 de Junio de 2005 respectivamente.

En consecuencia se CONFIRMAN los autos recurridos y se ordena la remisión del presente asunto al juzgado de origen, es decir, al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho(2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;
Abg. Eliana Costero E.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Eliana Costero E.