REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Sede Acarigua
198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: P21-L-2008-000292
PARTE ACTORA: FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.858.552, domiciliado calle 2,Barrio San Juan, caserío Espinital, Estado Portuguesa civilmente hábil; PEDRO BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.208, domiciliado calle 2, Barrio San Juan, caserío Espinital, Estado Portuguesa, civilmente hábil; JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.964.958, domiciliado EN LA Avenida 4, entre calles 15 y 16, Casa N° 19 Barrio Altamira, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, civilmente hábil; ALCIDES FLORES, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.964.129, domiciliado calle 2, Barrio San Juan, caserío Espinital, Estado Portuguesa
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERA M. PIETROSANTI V., venezolana, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.579
PARTE DEMANDADA: VECCHIONE GRELLA NINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.202.760 y solidariamente a la Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT); SILOS inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Turen Estado Portuguesa, bajo el N° 70, folios 112 al 115, protocolo primero, Tomo 1 del tercer trimestre del año 19970.



ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 5 de junio de 2008, siendo 10:00am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado los ciudadanos FRANCISCO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.858.552, domiciliado calle 2,Barrio San Juan, caserío Espinital, Estado Portuguesa civilmente hábil; PEDRO BURGOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.566.208, domiciliado calle 2, Barrio San Juan, caserío Espinital, Estado Portuguesa, civilmente hábil; JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.964.958, domiciliado EN LA Avenida 4, entre calles 15 y 16, Casa N° 19 Barrio Altamira, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, civilmente hábil; ALCIDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.964.129, domiciliado calle 2, Barrio San Juan, caserío Espinital, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por VERA M. PIETROSANTI V, venezolana, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.579 y VECCHIONE GRELLA NINO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.202.760, asistido por la abogada MARIA LUISA ROJAS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.995 y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.946.088 quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar la celebración de la audiencia preliminar habida cuenta que el ciudadano VECCHIONE GRELLA NINO, se da por notificado como persona natural y como representante de (ASOPRUAT), de igual manera las partes renuncia al termino de comparecencia establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido el Juez acordó lo solicitado, se procedió a la celebración de la audiencia indicándole como se va realizar la misma. Iniciada la audiencia a los fines de procurar la mediación y oída las partes, el Juez les insta a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades del arreglo en los términos propuestos por ellos. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Alega el demandado, que reconoce la relación laboral y asume la responsabilidad en caso de que existiera la misma de la demandada Asociación de Productores Rurales de Turen (ASOPRUAT); SILOS; pero que los demandantes prestaron servicios a V&V, CORP, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 42, Tomo 124-A, de fecha 4 de septiembre del año 2002; es decir laboraron a esta empresa y no soy PATRONO como persona natural. Alega que su representada está pasando por una situación difícil y conviene que le adeuda alguno de los conceptos reclamados, pero afirma que en ningún momento efectuó despido alguno y que por tanto oferta cancelar la cantidad de 7.000 Bs.f. a FRANCISCO HERRERA, 7.000 Bs.f. a PEDRO BURGOS, 5.000 Bs.f., JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, 5.000 Bs.f. a ALCIDES FLORES y otra parte por 1.000 Bs.f. a cada uno para el 14-08-2008. SEGUNDA: En este estado los actores FRANCISCO HERRERA, PEDRO BURGOS ,JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, ALCIDES FLORES insisten en que si fueron despedidos de forma justificada y que conocen que podrían proseguir el procedimiento legal instaurado hasta su culminación y demostrar los hechos demandados; pero deciden aceptar voluntariamente y sin coacción alguna la oferta que se les hace por todos los conceptos demandados en este libelo, y declaran que celebran este acuerdo por que conocen que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tal actuar es permitido. TERCERA: Por tanto el demandado entrega en este acto cheque N° 48305827 del Banco Banesco a FRANCISCO HERRERA por la suma de 7.000 Bs.f. quien lo recibe conforme, PEDRO BURGOS , entrega en este acto cheque N° 29305828 del Banco Banesco por la suma de 7.000 Bs.f. quien lo recibe conforme, JHONNY ALBERTO GRIMAN PARRA, entrega en este acto cheque N° 42305829 del Banco Banesco por la suma de 5.000 Bs.f. quien lo recibe conforme, ALCIDES FLORES, entrega en este acto cheque N° 22305830 del Banco Banesco por la suma de 5.000 Bs.f. quien lo recibe conforme. CUARTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente mediación, y dé por terminado el juicio una vez efectuado el último pago, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada, se da por terminado el juicio y se ordenará el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial, una vez que la demandada cumpla con lo ofrecido. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG.EHILIN ROMERO,

LOS PRESENTES

EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,



LOS CODEMANDANTES Y SU ABOGADA ASISTENTE,