REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Guanare, 10 de Marzo de 2008.
197º 148º

PONENTE DR. CARLOS JAVIER MENDOZA

N° 02
ASUNTO N ° 3331-08
IMPUTADO(S): PÁEZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO
VICTIMA (S): CUEVAS SOSA DAVID CARMELO y CALDERÓN RODRÍGUEZ ANDRY DAIMAR
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELSON PIEDRAHITA
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2007 por el Abg. Alexander González Vizcaya, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en la causa seguida al imputado PÁEZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 14 de Diciembre de 2007, mediante la cual declaro MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal CAUCIÓN ECONÓMICA de 60 unidades tributarias y una vez, cancelada esta caución quedara con una MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA de cada 8 días, por este Circuito Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, y por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa: El recurrente, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:
“…Omissis…
“…Fundamento del Recurso
"Realizado el análisis de la decisión recurrida se evidencia que la misma carece de la motivación suficiente para sustituir la medida de privación Judicial de libertad ordenada por dicho Tribunal mediante ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 23-11-2007 incoada por esta Representación del Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS ALFREDO ALVARADO SAAVEDRA y JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ (Apodado EL NIÑO PAEZ), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CALDERON RODRIGUEZ y en el delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos JEAN FRANCO APONTE, DAMARIS RODRIGUEZ y GREGORIA YELITZA RODRIGUEZ por una medida cautelar sustitutiva de libertad. A tal efecto, la defensa privada del imputado JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, alego que no eran suficientes todos los alegatos esgrimidos por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público a mi cargo, para solicitar fundadamente la Medida de privación de Libertad, solicitando la Libertad Plena de su defendido o en su defecto una Medida menos gravosa. Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, refiere la Juez en inmotivada decisión, que en relación a los hechos estos no están claro y que los mismos no son suficientes para complementar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando así la Resolución Judicial que había ordenado la Privación Judicial de libertad del imputado JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ. Decisión contradictoria e incongruente, en virtud de que los mismos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que obtuvieron del A quo la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, son los mismos elementos presentados, y que son considerados por el A quo insuficientes para complementar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos que según la defensa privada son falsos y que a continuación describo:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL JOULIGER DEL VALLE RIVERO DIAZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CARDERON RODRÍGUEZ, informando: "...El día sábado 20-10-2007, a eso de las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba sentada frente a la casa de la señora DAMARIS, en compañía de ANDRI CALDERON, DAVID CARMELO CUEVAS SOSA, YELITZA RODRÍGUEZ, DAMARIS RODRÍGUEZ, ARGENIS CALDERON, JEAN APONTE, cuando de pronto siento a dos personas detrás de mi, miro hacia atrás y observe que eran CARLITO y JUNIO MOLLEGA, ambos con armas de fuego, en eso uno de los sujetos dijo que nos quedáramos quieto porque si no, todos nos moríamos, en eso yo aprieto contra mi pecho a mi hija y observo que los sujetos se dirigieron directo hacia donde se encontraba DAVID CARMELO CUEVAS y comenzaron a dispararle a el, en eso ANDRI TAIMAR CALDERÓN, se lanza hacia el cuerpo de su esposo fue allí, que ella también agarra un disparo, luego CARLITO y JUNIOR MOLLEJA, salen del sitio corriendo hacia la parte de arriba donde lo estaba esperando un Chevette de color Blanco, el cual portaba unos bombillas en la parte delantera de color verde, posteriormente salieron los vecinos quienes prestaron la colaboración de llevarlos a todos para el hospital. Es todo...". Al ser preguntada la testigo del hecho punible investigado por el Funcionario Sustanciador, esta manifestó: DIGA USTED…Lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos?, CONTESTO: "Eso fue en el callejón 17 con avenida 03, casa No 2-93 barrio San Pablo de Acarigua Estado Portuguesa"" OTRA...Diga usted, si tiene conocimiento quienes fueron las personas que se presentaron al sitio del hecho y efectuaron los disparos? CONTESTO: Si, fueron CARLITO y JUNIOR MOLLEJA, ambos. Pertenecen a la banda del NIÑO PAEZ". OTRA...Diga usted, las característica del vehículo en el cual se fueron los sujetos que cometieron el hecho? CONTESTO: solamente pude ver que era un Chevette, color Blanco, cuatro puerta, con una bombilla de color verde, y en ese vehículo se la pasa EL NIÑO PAEZ".

DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL ALEX YUMIR CALDERON RODRÍGUEZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA y ANDRY DAIMAR CARDERON RODRÍGUEZ, informando: "Yo me encontraba el sábado 20-10-2007, en la casa de la cultura Carlos Gauna de la ciudad de Araure, cuando recibí una llamada de mi cuñado DAVID CARMELO CUEVAS SOSA, quien me manifestó que se encontraba en mi casa y que me llegara hasta allá, para que nos tomáramos unas cerveza; una vez allí, observe que se encontraban mi hermana ANDRY CALDERON, mi mama DAMARIS RODRÍGUEZ, VICTOR ABREU, JEAN FRANCO, PIEDRIMAR ABREU, YELITZA RODRÍGUEZ, YOLIGER DIAZ y mi papá ARGENIS CALDERON, en eso mi cuñado me dice que me tomara una cerveza yo le dije que se esperara un rato que acababa de comer, luego mi hermana .''- ANDRY me dice que le echara una mirada a su bebe que se encontraba en el cuarto, por lo que me dirijo hasta allá, lo miro y todo estaba bien, por lo que me regreso, cuando voy entre la sala y el porche de la casa escucho varios disparos por lo que miro por la ventana del porche y observe que eran dos sujetos a quienes conozco los apodos de CARLITO y JUNIOR MOLLEJA. Estos sujetos le estaban disparando a mi cuñado CUEVA SOSA DAVID CARMELO luego los sujetos salieron corriendo, también yo salí y me les pegue detrás, pero uno de ellos no se cual de los dos, efectuó un disparo hacia mi, yo me detuve y me quede observando cuando se estaban en un vehículo Automóvil, Color Blanco, el cual era conducido por el NIÑO PAEZ, y ese vehículo es de el y los dos sujetos en decir JUNIOR MOLLEJA Y CARLITO, pertenecen a la banda del NIÑO PAEZ, en eso llega donde yo me encontraba mi papá, con quien me regreso y comenzamos a auxiliar a todas los heridos llevándolos para el Hospital Central, una vez allí nos dicen que habían dos muertos de los cuales uno era mi hermana ANDRY DAIMAR CALDERON RODRÍGUEZ, y el otro era mi cuñado DAVID CARMELO CUEVAS SOSA, y los heridos eran DAMARIS RODRÍGUEZ, mi mama GREGORIA RODRÍGUEZ, y un amigo de nombre JEAN FRANCO. Es todo...". Al ser preguntado el testigo del hecho punible investigado por el Funcionario Sustanciador, este manifestó: DIGA USTED...Lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos?, CONTESTO: Eso fue frente de mi casa, ubicada en el callejón 17 con avenida 03, casa No 2-93, barrio San Pablo de Araure Estado Portuguesa. OTRA...Diga usted, Tiene conocimiento quienes fueron los sujetos que se cometieron el hecho? CONTESTO: Son dos personas, a quien conozco, por los apodos de CARLITO y JUNIOR MOLLEJA, luego de cometieron el hecho, se montaron en un carro Clase Automóvil, Color Blanco, el cual es y ERA CONDUCIDO POR EL NIÑO PAEZ, quien tiene azote al barrio".

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO PRESENCIAL PIEDRIMAR ANDREINA ABREU RODRIGUEZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CALDERON RODRÍGUEZ, informado: "...El día 20-10-2007, a eso de las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en la de mi tía DAMARIS RODRÍGUEZ, en compañía de VICTOR RODRÍGUEZ, YELITZA RODRÍGUEZ, JEAN FRANCO, JOSE ENRIQUE ABREU, CARMELO CUEVA, ANDRY CALDERON, YOLIGER DIAZ, Argenis CALDERON y ALEX CALDERON, cuando observo que al lugar se presentaron dos sujetos portando armas de fuego, quienes nos manifestaron que nos : quedáramos quietos por que era un atraco, pero estos sujetos se dirigieron directamente hacia donde se encontraba CARMELO CUEVA y sin mediar palabras comenzaron a dispararle, luego que les dispararon se fueron corriendo; posteriormente, salieron los vecinos quienes prestaron la colaboración de llevar a los heridos para el hospital, mientras que mi mama YELITZA, DAMARIS CALDERON y JEAN FRANCO estaban heridos. Es todos…”

Como puede observarse Ciudadanos Magistrados, estos testigos son hábiles y contestes en sus dichos, al indicar que los autores materiales del Homicidio Intencional Calificado de los ciudadanos DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CALDERON RODRÍGUEZ, fueron los ciudadanos, a quienes conocen, por los apodos de CARLITO y JUNIOR MOLLEJA, quienes pertenecen a la Banda Delictiva liderada por EL NIÑO PAEZ (JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ), que luego que cometieron el hecho, se montaron en un Automóvil, Color Blanco, modelo Chevette el cual era conducido por JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ a quien apodan EL NIÑO PAEZ. Testimoniales, que adminiculadas a las demás pruebas técnicas recabadas por funcionarios y expertos sustanciadores del Proceso Penal, cuya valoración, verificación e importancia se requieren para la constitución jurídico social de la criminalistica son demostrativas de la Culpabilidad y responsabilidad Penal del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, en la comisión de los delitos de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CALDERON RODRIGUEZ y en el delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos JEAN FRANCO APONTE, DAMARIS RODRIGUEZ y GREGORIA YELITZA RODRIGUEZ. Requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación de libertad se encuentran plenamente demostrados, se requiere entonces de conformidad con la norma antes citada que: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". Ahora bien, el delito de COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1., del Código Penal, en concordancia con el Articulo 83 Eiusdem, tiene una pena restrictiva de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, es señalado como participe en la comisión del hecho punible investigado. Es así como están explanados estos dos primeros supuestos exigidos por la norma del artículo 250 del Código orgánico procesal para decretar una medida privativa de libertad, por lo cual se hace necesario analizar sobre el tercer requisito del artículo in comento, el cual constituyo el fundamento de la Juez de Control No. 03 para decretar la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, ello en virtud de que a su juicio no están claros por lo tanto no están llenos los extremos del mismo. Comporta este tercer requisito denominado por la doctrina como Periculum In Mora, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancia que salta a la vista, por cuanto el imputado JOSE
ANTONIO PAEZ SANCHEZ Apodado EL NIÑO PAEZ en esta Entidad Federal se da el lujo de liderar su propia banda delictiva, actuando impunemente ante la Sociedad, sembrando el terror de los habitantes de Acarigua Araure, acciones delictivas que quedan impunes a ultranza de las decisiones judiciales que los favorecen, tal como es el caso de otra banda delictiva radicada en la Ciudad de Araure denominada LOS ME JALLE, quienes rivalizan entre si, para obtener el control delictivo de la zona. Por tal motivo, no estamos en presencia de elementos falsos como alega el Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO defensa privada del imputado JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ Apodado EL NIÑO PAEZ o elementos no claros como lo señala el A quo, en su cuestionada decisión.

PETITORIO
Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea Revocada la Decisión dictada por la Juez de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Abg. ANA DILIA GIL, en fecha 14 de Diciembre del 2007 donde decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ y en su lugar, dicte MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado…”

Tal como se desprende de la certificación de Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, los defensores Privados Abogados José Manuel Sánchez Oviedo y Juan Carlos Amaro, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Abg. Alexander González Vizcaya.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

LOS HECHOS

En fecha 21 de octubre del año 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia averiguación penal N° H-549.127 - 18F 1-2C-1.450-07, bajo la dirección de esta Represtación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 10, y el articulo 406 Numera 1° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem; en perjuicio de (occisos) DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CARDERON RODRIGUEZ y (lesionados) DAMARI RODRIGUEZ, JEAN CARLOS APONTE y GREGARIA YELITZA RODRIGUEZ. Hecho ocurrido el día 20-10-2007 a las 11 :00 horas de la noche, en el callejón 17 con calle 03 del Barrio San Pablo, frente a la residencia N° 2-93 de Araure; señalan los testigos presénciales del hecho punible investigado JOULIGER DEL VALLE RIVERA DIAZ, ALEX YUMIR CALDERON RODRIGUEZ y PIEDRIMAR ANDREINA ABREU RODRIGUEZ, que los ciudadanos hoy occisos, se encontraban compartiendo en una reunión familiar, cuando fueron sorprendidos, por sus victimarios el ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO SAAVEDRA y el adolescente FRANKLIN JUNIOR MOLLEJA BRACAMONTE, quienes llegaron a bordo de un CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, apodado "EL NIÑO PAEZ" quienes les hace espera en el vehículo anteriormente descrito; y los mismos, portando lícitamente armas de fuego, tipo pistola, la accionan en la humanidad de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA causándole la muerte a consecuencia de TRES (03) HERIDAS EN LA REGIÓN PECTORAL DERECHO, UNA (01) EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, UNA (01) EN LA CARA INTERNA DEL BRAZO DERECHO, CINCO (05) EN LA REGIÓN ESCAPULAR DEL LADO DERECHO, DOS (02) EN LA REGIÓN ESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO, UNA (01) EN LA REGIÓN LUMBAR LADO IZQUIERDO, UNA (01) EN LA FOSA DE LA NUCA, UNA (01) EN LA REGIÓN PARIENTA LADO IZQUIERDO; Y de ANDRY DAMAR CALDERON RODRIGUEZ, causándole /a muerte a consecuencia de UNA (01) EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA y UNA (01) EN LA REGION AXILAR DERECHO; asimismo, resultando heridos en la misma acción los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, quien presentó una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región maleolar izquierdo. DAMARI RODRIGUEZ, quien presentó UNA HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGLAN DE LA RODILLA LADO IZQUIERDO y GREGARIA YELITZA RODRIGUEZ quien presentó UNA HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DEL ABDOMEN LADO IZQUIERDO; donde posteriormente luego de cometer el hecho punible, los victimarios huyen del lugar, en el Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETETE, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, apodado "EL NIÑO PAEZ", hasta hoy fecha en que estos siguen prófugos de la justicia.

Revisadas las actuaciones, considera el tribunal que si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que, en relación la, los hechos no esta claros, es decir que los elementos analizados anteriormente no son suficientes para complementar el Art. 250 C.O.P.P. En tal sentido, En nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA para el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° 14.773.627 por COOPERADOR INMEDIATO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio DAVID CARMELO CUEVAS SOSA(OCCISO), ANDRY DAIMAR CARDERON RODRÍGUEZ (OCCISO), JEAN FRANCO APONTE, DAMARIS RODRÍGUEZ RODR[GUEZ y GREGORIA YELITZA RODRIGUEZ, MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal CAUCIÓN ECONÓMICA de 60 unidades tributarias y una vez, cancelada esta caución quedara con una MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA de cada 8 días, por este Circuito Penal. Se ordena rueda, dé reconocimiento para el día martes 18 de Diciembre a las 3:00 p.m.
(…)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte observa:
El recurrente ejerce, en primer lugar, el recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que “no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a privar la libertad del imputado, tal como lo señala el artículo 250 ejusdem, los cuales deben ser concurrentes”; en virtud de carecer de la decisión recurrida de motivación suficiente para sustituir la medida de privación judicial de libertad ordenada por dicho Tribunal mediante Orden de Aprehensión de fecha 23-11-2007, incoada por el Ministerio Publico en contra del imputado ut-supra mencionado, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se tiene que la recurrida estableció:
En fecha 21 de octubre del año 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, inicia averiguación penal N° H-549.127 - 18F 1-2C-1.450-07, bajo la dirección de esta Represtación del Ministerio Público a mi cargo, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 10, y el articulo 406 Numera 1° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem; en perjuicio de (occisos) DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CARDERON RODRIGUEZ y (lesionados) DAMARI RODRIGUEZ, JEAN CARLOS APONTE y GREGARIA YELITZA RODRIGUEZ. Hecho ocurrido el día 20-10-2007 a las 11 :00 horas de la noche, en el callejón 17 con calle 03 del Barrio San Pablo, frente a la residencia N° 2-93 de Araure; señalan los testigos presénciales del hecho punible investigado JOULIGER DEL VALLE RIVERA DIAZ, ALEX YUMIR CALDERON RODRIGUEZ y PIEDRIMAR ANDREINA ABREU RODRIGUEZ, que los ciudadanos hoy occisos, se encontraban compartiendo en una reunión familiar, cuando fueron sorprendidos, por sus victimarios el ciudadano CARLOS ALFREDO ALVARADO SAAVEDRA y el adolescente FRANKLIN JUNIOR MOLLEJA BRACAMONTE, quienes llegaron a bordo de un CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR BLANCO, en compañía del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, apodado "EL NIÑO PAEZ" quienes les hace espera en el vehículo anteriormente descrito; y los mismos, portando lícitamente armas de fuego, tipo pistola, la accionan en la humanidad de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA causándole la muerte a consecuencia de TRES (03) HERIDAS EN LA REGIÓN PECTORAL DERECHO, UNA (01) EN LA REGION PECTORAL IZQUIERDA, UNA (01) EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, UNA (01) EN LA CARA INTERNA DEL BRAZO DERECHO, CINCO (05) EN LA REGIÓN ESCAPULAR DEL LADO DERECHO, DOS (02) EN LA REGIÓN ESCAPULAR DEL LADO IZQUIERDO, UNA (01) EN LA REGIÓN LUMBAR LADO IZQUIERDO, UNA (01) EN LA FOSA DE LA NUCA, UNA (01) EN LA REGIÓN PARIENTA LADO IZQUIERDO; Y de ANDRY DAMAR CALDERON RODRIGUEZ, causándole /a muerte a consecuencia de UNA (01) EN LA REGION ESCAPULAR IZQUIERDA y UNA (01) EN LA REGION AXILAR DERECHO; asimismo, resultando heridos en la misma acción los ciudadanos JEAN CARLOS APONTE, quien presentó una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región maleolar izquierdo. DAMARI RODRIGUEZ, quien presentó UNA HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGLAN DE LA RODILLA LADO IZQUIERDO y GREGARIA YELITZA RODRIGUEZ quien presentó UNA HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN LA REGIÓN DEL ABDOMEN LADO IZQUIERDO; donde posteriormente luego de cometer el hecho punible, los victimarios huyen del lugar, en el Vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETETE, COLOR BLANCO, conducido por el ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, apodado "EL NIÑO PAEZ", hasta hoy fecha en que estos siguen prófugos de la justicia.

Esta Corte, infiere que el núcleo central de la impugnación es la existencia fehaciente publica y notoria de la existencia en autos de elementos que permiten el decreto de la medida cautelar por ello solicita para el imputado JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, vale decir, la privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 10, y el articulo 406 Numera 1° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem.

Ahora bien, siendo que la recurrida dio por establecido el hecho imputado, sin lugar a dudas que el punto impugnado de la misma lo es el otro requisito del Fumus boni iuris, es decir, la existencia o no de elementos que incriminen al imputado en el hecho que se dio por demostrado, de este modo, la competencia de esta alzada se circunscribe a dictaminar sobre ese aspecto de acuerdo al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En función de lo que precede observa esta Corte que de acuerdo a las actas que rielan a los autos se tiene que al imputado se le indica ser autor del delito de homicidio intencional calificado y homicidio intencional calificado en grado de frustración y cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, los cuales se encuentran corroborados con las siguientes actuaciones:
1. DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL JOULIGER DEL VALLE RIVERO DIAZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CARDERON RODRÍGUEZ
2. DECLARACIÓN DE LA TESTIGO PRESENCIAL PIEDRIMAR ANDREINA ABREU RODRIGUEZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA Y ANDRY DAIMAR CALDERON RODRÍGUEZ.
3. DECLARACIÓN DEL TESTIGO PRESENCIAL ALEX YUMIR CALDERON RODRÍGUEZ, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de DAVID CARMELO CUEVAS SOSA y ANDRY DAIMAR CARDERON RODRÍGUEZ.
4. Acta de Inspección Nº 2630 de fecha 21-10-2007, suscrita por los funcionarios policiales José Parra y Ugenio Sangronis, pertinente a dejar constancia de huellas, rastros y señales observadas a cadáveres depositados den Hospital Central Acarigua.
5. Acta de Inspección Nº 2631 de fecha 21-10-2007, suscrita por los funcionarios policiales José Parra y Ugenio Sangronis, pertinente a dejar constancia de huellas, rastros y señales dejadas en el sitio del suceso.
6. Experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-058-1.100-201 de fecha 21-10-2007, suscrita por el Experto Freddy Mendoza, reconocimiento técnico a las conchas recolectadas en la presente causa.
7. Protocolo de Autopsia Nº AF-267-07 de fecha 22-10-2007, suscrita por el Dr. Eustaquio Salazar León, pertinente a dejar constancia de huellas, rastros y señales observadas al cadáver de ANDRI DAYMAR CALDERON RODRIGUEZ.
8. Protocolo de Autopsia Nº AF-269-07 de fecha 22-10-2007, suscrita por el Dr. Eustaquio Salazar León, pertinente a dejar constancia de huellas, rastros y señales observadas al cadáver de DAVID CARMELO CUEVA SOSA.
9. Informe medico legal Nº 9700-161-1903, de fecha 30-10-2007, practicado por el Dr. Luís Sarmiento, perteneciente a dejar constancia de huellas, rastros y señales en la comisión de los delitos perpetrados, en contra de la ciudadana GEGORIA YELITZA RODRIGUEZ.
10. Informe medico legal Nº 9700-161-1954, de fecha 01-11-2007, practicado por la Dra. Gisemar Gutiérrez, perteneciente a dejar constancia de huellas, rastros y señales en la comisión de los delitos perpetrados, en contra del ciudadano Jean Carlos Aponte.

Todos estos elementos sin lugar a dudas incriminan al imputado de autos, puesto que son contestes respecto a que es señalado como participe en la comisión de los hechos punibles investigados, por todo ello ha de concluirse que si cursan a los autos elementos que satisfacen las exigencias de ley en cuanto a la existencia de elementos de convicción que incriminan y vinculan al imputado con los hechos dados por demostrados. En consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse CON LUGAR y dictarse la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, es decir, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ANTONIO PAEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el 14-07-1980, de 27 años de edad, soltero , oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 14.773.627, domiciliado en la calle 5, casa Nº 17-65, del Barrio San Pablo de Araure, Estado Portuguesa, habida cuenta que al tratarse de un delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 10, y el articulo 406 Numera 1° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem, cuya pena restrictiva de libertad es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, rige la presunción legis del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hasta la presente etapa del proceso la misma no ha sido desvirtuada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Diciembre de 2007, por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Abg. Alexander González Vizcaya, en la causa seguida al imputado PÁEZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, contra de la decisión dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 14-12- 2007, mediante la cual decreto la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal CAUCIÓN ECONÓMICA de 60 unidades tributarias y una vez, cancelada esa caución quedaría con una MEDIDA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA de cada 8 días, por ese Circuito Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión de la recurrida y en consecuencia se decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos PÁEZ SÁNCHEZ JOSÉ ANTONIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 10, y el articulo 406 Numera 1° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 y Segundo Aparte del articulo 80 eiusdem. En consecuencia se ordena al Tribunal A-quo, ejecutar lo conducente sobre la Aprehensión y Notificación del imputado de autos, de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, cúmplase lo ordenado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Juez de Apelación Presidente (E)


Abg. Carlos Javier Mendoza
PONENTE


Juez de Apelación, Juez de Apelación,



Abg. Clemencia Palencia García Abg. Ana Labriola

El Secretario,

Juan Alberto Valera


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, se remite con oficio Nº______, constante de una (01) pieza de ______ folios, dos (02) anexos de ______ y _______ folios. Conste.

Secretario,

Exp.-3331-08
CJM/Nicolás