REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Guanare, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°

N° 02

Visto el Recurso de Apelación que interpusiera la abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, a del ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, en contra decisión de fecha 17-01-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, acordando condenar al ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ INDALECIO PEREZ RAMOS (occiso) e HILDA DEL CARMEN MARTINEZ COLMENAREZ (occiso); este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo. En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Del análisis exhaustivo de las actas, esta Sala verifica lo siguiente:

1. A los folios 116-125, corre inserta copias certificadas de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17-01-08, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, acordando condenar al ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ INDALECIO PEREZ RAMOS (occiso) e HILDA DEL CARMEN MARTINEZ COLMENAREZ (occiso).

2. A los folios 01-02, corre inserto escrito de apelación presentado por la abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, a del ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, en contra decisión de fecha 17-01-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua.

3. Al folio ciento veintiséis (126), riela acta de compromiso del ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisa esta Sala que, en fecha 17-01-08 fue dictada la Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar, donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y se condenó al ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, quedando notificadas de dicha sentencia las partes intervinientes en el proceso, sentencia que posteriormente fue publicada en la misma fecha.

Visto lo anterior, verifica esta Sala que las partes quedaron notificadas de la Sentencia Condenatoria dictada y publicada el texto integro de la sentencia en fecha 17-01-08; por lo que en este caso, a partir del siguiente día hábil de la ultima fecha comenzó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación de la abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, a del ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ; advirtiendo esta Sala que en razón de haberse dictado sentencia condenatoria en el acto de audiencia preliminar con ocasión de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha apelación se encuentra sujeta al procedimiento de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (5) días hábiles para la interposición del escrito recursivo.

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 01-03-05 en Sentencia 090, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, dejo establecido que:
“…La apelación que se interponga en contra de la decisión condenatoria, dictada luego de que el acusado admite los hechos, no tiene que ser fundamentada en los términos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se trata de una decisión dictada en el juicio oral.
…la decisión que se emita en el pronunciamiento por admisión de los hechos esta sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos que le son imputados por el Ministerio Público…
…La decisión condenatoria dictada luego de que el acusado admite los hechos, tiene naturaleza de auto, por lo que el régimen aplicable al recurso de apelación que se interponga es el de apelación de autos”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Sentencias emitidas tales como 3250 de fecha 28-10-05, 3281 de fecha 28-10-05, 2547 de fecha 5-08-05, 1784 de fecha 18-07-05, 4258 de fecha 9-12-05, 4823 de fecha 14-12-05, 4904 de fecha 15-12-05, respectivamente, se pronunció al respecto del procedimiento de admisión de hechos, señalando reiteradamente, que en los casos, donde exista un pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia contra el cual podían ser activados los medios ordinarios de impugnación, tal como el recurso de apelación, debe hacerse de conformidad con los artículos 447.1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto que el recurso de apelación se interpuso en fecha 31-01-2008, tal como se evidencia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en el escrito recursivo, el cual riela al folio 01 de la presente causa, es decir; al noveno (09) día hábil después de publicada la decisión recurrida; razón por la cual, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecha por el recurrente en la presente causa, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo en el noveno día hábil y la ley adjetiva penal establece el lapso es de cinco días hábiles para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia que acarrea la extemporaneidad del recurso interpuesto en atención a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALIX RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta Penal, a del ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, en contra decisión de fecha 17-01-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, con ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar donde se aplicó el procedimiento especial por Admisión de Hechos, acordando condenar al ciudadano WINDER JOSE PEREZ VASQUEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ INDALECIO PEREZ RAMOS (occiso) e HILDA DEL CARMEN MARTINEZ COLMENAREZ (occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. Y así se decide.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza (E).
(Ponente)

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Ana Labriola.

El Secretario.

Abg. Juan Alberto Valera.


EXP Nº 3355-08
CJM/MR/Jcastillo