REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 13 de marzo de 2008
197° y 148°

N° 4


Por escrito de fecha 01-02-2008, la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano AIBERT JOHANNY SECO TERAN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18-01-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de (se omite por razones de ley).

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y en fecha 10 de marzo de 2008 se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogado ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 Ordinal 3 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta al ciudadano AIBERT YOHANNY SECO TERAN, por ser el autor del siguiente hecho:

“… AIBER YOHANNY SECOR TERAN....quien es el autor material del delito de VIONLENCIA SEXUAL, en contra de la adolescente...en fecha 15 de enero de 2008, a eso de las 0700 (sic) en horas de la noche la adolescente ya identificada, se encontraba en la parada de MINFRA, esperando la buseta para dirigirse hacia su residencia en el barrio las Américas, cuando de repente llegó el ciudadano AIBERT YOHANNY SECO TERAN en una oto y le ofreció la cola, la cual acepto (sic) porque la buseta no pasaba, cuando pasaron por la entrada del barrio las Américas, éste ciudadano siguió por la avenida y ella le pregunta que para donde la llevaba y él le respondió que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo y luego la traía para las Américas, AIBER YOHANNY SECO TERAN siguió hasta el fogón de la carne y se regreso y cruzo (sic) por la entrada de la fábrica de pastas Rosana, y llego (sic9 hasta la parte mas oscura y se detiene y comienza decirle a ... que eso esa un atraco, y ella le responde que solo cargaba cinco mil bolívares, luego le manifestó que se la iba a ...e inmediatamente comenzó a quitarle la ropa y logro (sic) quitarle el shorts y su ropa intima, la blusa de la rompió y le saco (sic) los senos, la tiro (sic) al suelo y abuso sexualmente de ella, logrando penetrar por la vagina, para posteriormente voltearla e introducirle el pene por el ano en tres oportunidades, en ese instante que se estaba materializando la VIOLENCIA SEXUAL va pasando una comisión de la policía en patrullaje de rutina y logran, luego de perseguirlo, capturan a AIBER YOHANNY SECO TERAN de manera flagrante...”


Solicitando, por último, la representación Fiscal se le imponga a dicho imputado AIBERT JOHANNY SECO TERAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que aplique el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de enero de 2008, la Juez de Control N° 01, con sede en Guanare, calificó la aprehensión como flagrante, se acogió a la precalificación jurídica de la representación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL y decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra AIBERT YOHANNY SECO TERAN, en los siguientes términos:

““...PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara López narró oralmente como sucedieron los hechos indicando que: “El día 15 de Enero de 2008, a eso de las 07:00 horas de la noche la adolescente Lenny Caridad López Quintero, se encontraba en la parada del MINFRA, esperando la buseta para dirigirse hacia su residencia en el barrio las Américas, cuando de repente llego el ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán en una moto y le ofreció la cola, la cual acepto porque la buseta no pasaba, cuando pasaron por la entrada del barrio las Américas, este ciudadano siguió por la avenida y ella le pregunta que para donde la llevaba y él le respondió que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo y luego la traía para las Américas, Aiber Yohanny Seco Terán siguió hasta el fogón de las carnes y se regreso y cruzo (sic) por la entrada de la fabrica de pastas Rosana, y llego hasta la parte mas oscura y se detiene y comienza decirle a ... que eso era un atraco, y ella le responde que solo cargaba cinco mil bolívares, luego le manifestó que se la iba a ... e inmediatamente comenzó a quitarle la ropa y logro quitarle el shorts y su ropa intima, la blusa se la rompió y le saco los senos, la tiro al suelo y abuso sexualmente de ella, logrando penetrarla por la vagina, para posteriormente voltearla e introducirle el pene por el ano en tres oportunidades, en ese instante que se estaba materializando la Violencia Sexual va pasando una comisión de la policía en patrullaje de rutina y logran, luego de perseguirlo, capturan a Aiber Yohanny Seco Terán de manera Flagrante.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Violencia Sexual en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con estrecha relación con los Artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ...., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, se acuerde la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: Si Querer Declarar, y expuso:”Yo trabajo de colector, no trabaje ese día porque la buseta estaba accidentada, estaba lleno de grasa, siempre que vengo del trabajo me paro en una licorería que se llama la oficina a tomarme unas cervezas, siempre me paro ahí, yo siempre la veía pero nunca tenia conversa y la vi, con una amiga, esa noche que estaba solo me acerque para hablar con ella, empezamos hablar cosas bonitas, y ahí la invite en la moto a llevarla a su casa, nunca la forcé hacer nada, ahí fue cuando iba a echar gasolina y ella me dijo que por ahí salía el camino donde ella vivía, comenzamos hablar cosas bonita, cuando le estaba haciendo el amor, llegaron los policías, entonces los policías la conocieron a ella y a mi, ella tiene un policía cercano, cuando los vio comenzó a llorar y a decir que la estaba maltratando, ahí fue cuando los policías empezaron a golpearme y me preguntaron por el arma que donde había caído, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la adolescente victima ..., quien expuso: “Yo venia de mi casa iba a casa de mi madre me dirigí a la parada de MINFRA, a esperar el transporte luego el joven llego en una moto y me ofreció la cola yo me negué, de repente no pasaba la buseta y acepte la cola, me dice que me iba a llevar a mi casa visto que ya pasamos la entrada de mi casa le pregunte que a donde iba y me dijo a entregar unas herramientas visto que el negocio estaba cerrado cruza en la “Y” donde esta el fogón de la carne, llegamos a la bomba cruzo hasta la Pasta Rosana y siguió hasta donde estaba bien oscuro y me dijo te voy a coger, no tenia ninguna arma pero me tiro hacia unas ramas, yo tenia miedo de pegarme con una rama o con una piedra yo gritaba, me dijo que volteara para hacérmelo por detrás y le dije que no, eso fue muy doloroso para mi, en eso llegaron los policías y salió en la moto. Ellos se fueron detrás de él, llegaron unas personas y no me auxiliaron porque no se querían meter en problemas ahí fue donde lo agarran a él, y me llamaron a mi, el asumió que el hizo eso por que me dijo que tenia tiempo sin comer ..., es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal de la Víctima ciudadana Maria Rosa Quintero quien expuso: “Lo que deseo, es que se haga justicia para mi esto es muy doloroso, para mi y para nosotras las mujeres que no abusen de nosotras, soy cristiana por eso le pregunte a mi hija que me diga la verdad y yo le creo, por eso le pido que se haga justicia, las mujeres tenemos derechos hacer las cosas cuando nos gustan, a escoger con quien tener sexo y si hay mujeres que pueden tener sexo libremente y no le importa nada, gracias a dios mi hija no es así, solo pido justicia es todo”.
De seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del imputado representada en este acto por la Defensora Privada Abg. Josefina Morón de Zapata, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal esta defensa se opone a la calificación jurídica contra mi defendido, me opongo al mencionado delito ya que no se configura el delito, por medio de amenazas y violencia acceder a un contacto no deseado, es decir, los supuesto de la violencia y la amenaza es si el contacto sexual es sin consentimiento, en este caso los supuestos de amenaza quedan certificados por el examen físico practicado a la victima por el medico forense quien certifico que no hay hematomas, que pudieran presumir que fue agredida obligada al contacto sexual, es por lo que se desvirtúa estos supuestos por lo que en el acta policial no constan y mi defendido no portaba arma en la que se podía presumir la amenaza para el contacto sexual y el hecho es que ella se transporto con mi defendido a ese lugar, presto su consentimiento que deseaba el contacto sexual es ilógico pensar que en una moto que uno vaya de pasajero me vayan obligar a ir a un sitio que yo no deseo, en virtud a esto evidentemente se desvirtúa la amenaza por tal razón solicito considere estos alegatos, es por lo que es un delito grave no es justo que un hombre trabajador que nunca a estado involucrado en problemas policiales sea perjudicado, es por lo que solicito se desestime la calificación jurídica hecha por la Fiscal y solicito la libertad plena, y en su defecto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que los elementos de convicción crean una duda razonable respecto a la responsabilidad penal de mi defendido que han surgido hasta ahora, y poder solicitar diligencias de investigación, es todo”.
TECERO (sic): Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida de privación judicial privativa de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1. ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el Cabo 2/do. (PEP) López Rubén Darío, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada Especial de la Dirección General de la Policía, quien expone: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 15/01/08, me trasladaba a bordo de la Comisaría Móvil P-01, por las adyacencias del barrio Bolivariano, específicamente por la Planta de Pasta Rosana, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Vargas Hidalgo José Manuel.., y Agente Conductor (PEP) Linares José Arévalo..., cuando en ese momento avistamos a un ciudadano que se encontraba acompañado de una ciudadana, los mismos se encontraban en la oscuridad a nivel de la carretera de piedra detrás de la Planta, ambas personas se encontraban desnudas, donde el ciudadano al notar la presencia policial opto en montarse en un vehiculo (sic) tipo moto de color azul emprendiendo la huida, dejando a la ciudadana tirada en el suelo, gritándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la unidad móvil para detenerlo, logrando caerse de la moto entre los matorrales, logrando su captura a pocos metros del sitio, posteriormente se le realizo la respectiva inspección de personas establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de incautar algún objeto de interés criminalistico (sic), al cual no se le encontró nada, apto seguido le solicitamos la documentación personal y los documentos que lo acreditaran como propietario del Vehiculo (sic)que conducía, quedando identificado de la siguiente manera: Seco Terán Aiber Yohanny..., titular de la cedula de identidad Nro. V-18.443.504.., de la misma manera el vehículo en mención presenta las siguientes características: Vehículo tipo moto, marca Topaz, Modelo, AX-100, color Azul, Año 2006, serial de chasis LX8PAG4A96E003903, serial de motor 61294938, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio donde se encontraba la ciudadana la cual se presume que fue victima de un delito una vez allí, se pudo constatar que la misma se encontraba sin vestimenta, y desesperada indicando que el ciudadano que portaba la moto abuso sexualmente en contra de su persona, de igual forma dijo ser y llamarse:..., en vista de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos estipulados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico de manera especifica al ciudadano incurso en el presente hecho del motivo de la detención por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, Ordinal 5to. de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano y a la adolescente que nos acompañaran hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, con el fin de continuar con el proceso correspondiente, una vez allí se realizo llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. ARELIZ VELIZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ordenado que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) Sub Delegación Guanare, conjuntamente con la adolescente: ..., con el fin de tomar las declaraciones correspondientes y continuar con el respectivo proceso legal correspondiente, consecutivamente la adolescente fue trasladada hasta la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, donde fue evaluada por el medico de guardia, quien expidió constancia medica, dando fe del estado de salud de la misma. Es todo” se termino se leyó y conforme firman. Folio 2.
2. CONSTANCIA MEDICA, de fecha, 15 de Enero de 2008, suscrita por el Medico Carlos Castellanos González, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, la cual revela lo siguiente: ... valora paciente femenina de 16 años de edad, quien acude a este Centro, escoltada por efectivos de la Policía de Portuguesa por presunta Violación. Al examen físico no se evidencia Hematomas ni laceraciones, al examen Ginecológico se visualiza Genitales eritematoso con salida de fluido blanquecina, liquido seminal vs flujo (amerita toma de muestra). Refiere dolor en zona anal la misma eritematosa con salida de cojinete hemorroidal. Paciente refiere posible estado de gravidez no documentada. Constancia solicitada por la madre (María Quintero y Personal de Policía de Portuguesa. Se sugiere valoración por perito. Folio 04.

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en este Despacho en, labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando de l Cabo 2do. (PEP) López Rubén Darío, procedentes de la Brigada Especial de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Trayendo oficio sin numero, de fecha 15/01/2008, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: Seco Terán Aiber Yohanny, en calidad de victima remiten a la adolescente: ..., igual forma remiten un (01) Vehículo clase: Moto, marca: Topaz, modelo: AX-100, color: azul, Serial carrocería: LX8PAG4A96E003903, serial motor: 61294938. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes citado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Enrique León, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que dichos ciudadanos “No presentan Registros policiales ni Solicitudes. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa-fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Juan Carlos Gil, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano “No presentan Registros Policiales alguno”. Motivo por el cual se le signo control de investigaciones numero H-753.494, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Violación). Es Todo. Termino Se leyó y conformes firman. Folio 05.

4. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la adolescente: ... quien expuso: “Yo me encontraba en la parada del Minfra, esperando la Buseta que se dirige hasta el Barrio las Américas, cuando de repente llego un muchacho en una moto y me ofreció la cola, la cual acepte porque la buseta no pasaba, cuando pasamos la entrada de las Américas, siguió por la avenida y yo le dije que para donde me llevaba y el me respondió, que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo, y luego me traía hasta las Américas, siguió hasta el fogón de las carnes y se regreso y cruzo por la entrada de la Fabrica de Pastas Rosana, y llego hasta la parte mas oscura y se paro y comenzó a decirme que esto era un atraco, yo le respondí que solamente cargaba cinco mil bolívares, luego me dijo que me iba a coger, en ese momento comenzó a quitarme la ropa y logro quitarme el Short y mi ropa intima, la blusa me la rompió y me saco los senos, me tiro al suelo, abuso sexualmente de mi persona, logrando penetrar el pene por la vagina y luego me volteo y me lo hizo por el recto, como tres veces, en eso paso una patrulla de la policía y vio lo que estaba pasando y persiguió al sujeto y lograron agarrarlo, luego me auxiliaron y me llevaron hasta el Hospital, es todo”. Folio 10.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 15/01/08, suscrita por la Funcionaria Yeny Varela, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuando en la presente averiguación. “Continuando las pesquisas relacionadas a la causa H-753.494, que instruye este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violación), me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Gil y la adolescente ..., ampliamente identificada por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-00N, hacia el Barrio Bolivariano, sector Pastas Rosana de esta ciudad, con la finalidad fijar inspección técnica y pesquisa, una vez presentes en la mencionada dirección, la precitada victima nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, quedando fijada la misma siendo las 11:00 horas de la noche, asimismo realizamos un recorrido por la zona en búsqueda de posibles testigos o personas que se hayan percatado del hecho, siendo dicha diligencia infructuosa, por cuanto no fue posible la ubicación de alguna persona que pudiera colaborar en la presente averiguación penal. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos al Despacho. Es todo en cuanto tengo que informar, termino, se leyó y estando conformes Firman. Folio 14.

6. INSPECCIÓN Nº 059, practicada por los Detectives Juan Carlos Gil y Yeni Varela, adscritos a esta Sub-Delegación en: Una vía de Penetración Sector Pasta Rosana, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de granzón, con diez de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se aprecia vegetación abundante, desperdicios y animales el alto estado de descomposición, se toma como punto de referencia un arbusto, para en momento de la referida inspección, la referida vía es para el paso de vehículos y personas, en doble sentido. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y de personas, es poca. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…… Folio 15.

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16/01/2008, en esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el ciudadano: López López Rubén Darío..., quien figura como testigo en la causa Nro. H-753.494, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Violación), por lo que se procede a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona, en fecha 15 /01/08. Es todo”. Seguidamente el Funcionario Receptor Entrevista al Declarante de la Manera Siguiente Primera. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron estos hechos suscritos en el acta policial escrita por su persona? Contesto: Eso fue en el Barrio Bolívar, detrás de la Planta de la Pasta Rosana, Guanare Estado Portuguesa, como a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy .Segunda: ¿Diga usted, quien se percato de los hechos suscritos en el acta policial escrita por su persona? Contesto: “Nadie”. Tercera: ¿Diga usted, si el autor del hecho mencionado en el acta policial suscrita por su persona ofreció resistencia al momento de la detención. Contesto: “Si el emprendió la huida en una moto y lo perseguimos hasta que el cayo de la moto en la se trasladaba”. Cuarta: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que resultó detenido en el hecho que nos ocupa. Contesto: Seco Terán Aiber Yoanny. Quintana: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? Contesto: “No” Es Todo. Termino se leyó y estando conformes firman...; Folio 19.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL: Suscrita por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA TOPAZ, MODELO AX100, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006. Peritación: Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos LX8PAG4A96E003903, el cual se encuentra ORIGINAL. Porta Motor Serial 61294938 ORIGINAL. Conclusión: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus Seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Tres Mil Bolívares Fuerte. Dicho vehiculo (sic) fue verificado por nuestro Sistema ISSPOL (sic) y no aparece SOLICITADO, no estando registrado ante el INTT. Folio 20.
9. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: De fecha 16/01/08, practicado por el Experto Fran Burgos Vielma, a la adolescente ..., quien deja constancia de lo siguiente: Examen Extragenital: Se observan excoriaciones lineales en región escapular izquierda, cara posterior del brazo izquierdo. Se observan lesiones puntiforme, rodeado de un halo eritematoso, semejante a lesiones producidas por insectos, en miembro inferiores. Examen Paragenital: No observo lesiones. Examen Genital: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicado a la hora 3-6 comparado con esfera del reloj. Se Observa secreción de aspecto blanquecino, espeso en introito y canal vaginal se toma muestra para análisis respectivo. Región anal: se observa muy eritematosa, dolorosa, a la exploración digital, hay desgarros recientes en pliegues anales ubicados en hora 3-7 comparado con la esfera del reloj. Se aprecia además edema en región anal a nivel de hora 3 comparado con la esfera del reloj. Folio 26.
Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Cooperador en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ....
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia en todo delito previsto en esta ley especial que se esté cometiendo o acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad judicial, y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policia (sic)de este Estado, a poco de haberse come6tido el hecho por cuanto el mismo al ser sorprendido por dichos funcionarios emprendió la huida, tal como quedo asentado en el acta policial de fecha 15-01-08, en la cual se deja constancia entre otras cosas de tal circunstancia: “…donde el ciudadano al notar la presencia policial opto en montarse en un vehiculo (sic) tipo moto de color azul emprendiendo la huida, dejando a la ciudadana tirada en el suelo, gritándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la unidad móvil para detenerlo, logrando caerse de la moto entre los matorrales, logrando su captura a pocos metros del sitio, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente L..., por cuanto los hechos se subsumen en las previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, por cuanto del análisis de las actas procesales (sic) surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...LOS HECHOS
En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal de Control N° 1 de esta circunscripción judicial, celebró audiencia oral a fin de oír al imputado, solicitando en ese acto la defensa, la libertad sin restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tal pedimento no fue acordado, decretando el Tribunal previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 de nuestra ley adjetiva Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, solo se limita a hacer referencias a los otros extremos legales, sin entrar a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido.
En efecto, la determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al requisito exigido por el numeral 3 del mismo articulo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera "la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", como lo impone la norma en comento; siendo criterio de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultanea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el articulo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso.
Se aprecia así, que el a quo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y la presunción legis establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto adjetivo, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales. Ello es así, por cuanto en el mencionado parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio, a favor del Ministerio Público para relevarlo de su obligación de probar cualquiera de las otras circunstancias que fundan el peligro de fuga. Tal presunción legis responde a una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario...
No obstante, la evidente falta de apreciación por el a quo de los elementos que desvirtúan la presunción legis de peligro de fuga, no sobreviene como obstáculo para que el ad quem les aprecie y decida conforme a ellos toda vez que el recurso de apelación contra autos les atribuye competencia para conocer del mérito y del derecho. En este orden de ideas, respetuosamente solicito a los magistrados, que aprecien la documentación que anexo marcada "A"; "B"; "C". "D", "E" Y "F", que dan por probado que mi defendido es venezolano por nacimiento, residente de esta ciudad con sus familiares del cual es sostén de hogar de su madre y de su hijo, que trabaja como colector en una buseta dependiente de la línea Unión Guanare, igualmente que vive de su salario y por ende es una persona de bajos recursos económicos y no tiene antecedentes penales, todo lo cual desvirtúa el peligro de fuga o de ocultamiento; por lo que es procedente una medida cautelar sustitutiva.
Así pues, al no existir ningún otro elemento en autos que haga presumir que mi representado pueda evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, es por lo que se hace procedente imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al proceso por parte de mi defendido...
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido, ciudadano, ALBERT YOHANNY SECO TERAN...”

Por su parte la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación.
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensora del imputado apela de auto emitido del Juzgado de control N° 1, del Circuito Penal con sede en Guanare, en el cual se declaro: 1.- Califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; 2.- Se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento especial; 3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Violencia Sexual y 4.- Decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

De la lectura del escrito recursivo determinan los integrantes de esta Corte que la apelante se fundamento en el principio presunción de inocencia y alega además que el Juzgador no estimo la configuración de todos los elementos exigidos por el legislador en los artículos 251 y 252 para aplicar una medida coercitiva de libertad, aún siendo considerada esta una medida excepcional y que la regla es la de ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad.

Para decidir esta Corte Observa:
Se ventila en la presente causa la comisión del delito de violencia sexual, presuntamente cometido por el ciudadano AIBER YOHANNTY SECO TERAN en contra de la ciudadana LENNY CARIDAD QUINTERO LOPEZ, habiéndosele calificado al imputado comisión del delito en flagrancia en el contexto de las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se le decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare en los siguientes términos:

“…En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual, delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual prevé una pena de diez a quince años de prisión, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, por cuanto del análisis de las actas procesales (sic) surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Advierte esta Corte que los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del fumus bonis iuris, peliculum in mora y peligro de fuga y/o obstaculización de la investigación; se deben configurar de manera concurrentes y a su vez concatenar con lo establecido en el 251 ejusdem, a fin de que el Juzgador aplique la sanción excepcional de ser juzgado privado de libertad; se evidencia de la trascripción que se realiza del auto apelado, que la juzgadora no realiza un análisis claro y conciso de estos elementos al momento de acordar la privación de libertad del imputado, y con relación al tercer elemento requerido por el artículo 250 referido al peligro de fuga ni siquiera establece el razonamiento lógico que la llevo a determinar que estaba dado este requisito en los elementos analizados, tal como lo denuncia la recurrente cuando señala en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos supuestos …en efecto la determinación del dictado de la medida de libertad es resuelta sin que la jueza de control que decida cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, en este sentido, siendo que como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que esta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 046 del 11 de febrero de 2003 estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”.


Lo anteriormente expuesto hace forzoso para esta Corte declarar Con lugar la apelación interpuesto vista la inmotivación del auto dictado por el Juzgado Primero del Control de este Circuito Judicial Penal y ordenar la remisión de la causa para que un juzgado de control diferente al que conoció realice en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas una nueva audiencia para la calificación de la flagrancia, quedando el imputado en la condición primigenia en la que se encontraba antes de la realización de la audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JOSEFINA MORON DE ZAPATA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano AIBERT JOHANNY SECO TERAN, contra la decisión dictada en fecha 18-01-2008, por el Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de (se omite por razones de ley). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa para que un juzgado de control diferente al que conoció realice en un lapso no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas una nueva audiencia para la calificación de la flagrancia, quedando el imputado en la condición primigenia en la que se encontraba antes de la realización de la audiencia

Déjese copia, notifíquese al imputado, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente (e),


Carlos Javier Mendoza


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Ana Labriola. Clemencia Palencia García
Ponente


El Secretario,


Juan Valera.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


EXP. 3349-08
AL/jm.-