REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Guanare, 31 de marzo de 2008
Años 197º 148º
PONENTE DEL DR. CARLOS JAVIER MENDOZA
Nº 11
ASUNTO N ° 3363-08.
IMPUTADO: PEREZ COLMENAREZ RAMIRO ANTONIO.
VICTIMA: VELA JUSTO JANETH COROMOTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMIRO ANTONIO PÈREZ.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2007.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008 por el abogado Cesar Enrique Cauro, en su carácter de Defensor Privado del imputado RAMIRO ANTONIO PÈREZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en fecha 16 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente al Abogado Carlos Javier Mendoza, y por auto de fecha 12 de Marzo de 2007 se declaró admisible el recurso de apelación.
I
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:
El recurrente, Abogado, RAMIRO ANTONIO PÈREZ, al fundar el agravio que denuncia, expone: “…APELO AL PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2008.”
Tal como se desprende de la certificación de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramiro Antonio Pérez, en su condición de defensor privado del ciudadano PEREZ COLMENAREZ MARIO ANTONIO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
“(…)
…a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 15 de Febrero 2008 esta representación Fiscal inicio Investigación Penal N° 18-F07-1C-245-08 (H-753.597), instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al tener conociendo que por denuncia de la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, venezolana, natural de esta ciudad, titular de identidad N° 21.159.657, de 24 años de edad, nacida en fecha 26/12/1983, soltera , de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Guanaca, calle 2 casa S/N cerca del modulo policial Barinas Estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa , quien expone los siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex - concubino Ramiro Antonio Pérez Colmenares, ya que me realizo varias cortadas en diferentes partes del cuerpo utilizando varios picos de botella. Eso pasó cuando él me invitó a comprar unas cervezas, y yo fui con él y como donde venden cervezas alquilan habitaciones, él pidió una habitación para estar conmigo como yo no quise comenzó a ofenderme y después comenzó a cortarme porque quería abusar de mi a la fuerza, luego llegaron unos familiares y me auxiliaron”.
La Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 65 párrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80 segundo párrafo del Código Penal, solicitando sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, por existir diligencias por practicar. Finalmente, solicitó la Fiscal se decrete la medida privativa de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenares, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Yo estaba con los hermanos de ella no con ella, con los tíos de ella, ellos me tiraron una botella, me cortaron el tendón del dedo, el problema era con los hermanos de ella, no con ella, en la mañana llegaron los PTJ, y me entregue, tengo mis dos hijos de ella, uno tres y de dos meses, ella vivía conmigo, vivimos ocho años junto, vamos para seis meses de separados, ella trabaja en Barinas, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Rafael Eduardo Peraza, quien argumentó: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 65, parágrafo único de la ley sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 80, segundo parágrafo del código penal, y en igual forma solicito la imposición medida privativa de libertad, prevista en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido, esta defensa, solicita en consecuencia el cambio de calificación del delito de: homicidio calificado, previsto y sancionado por Lesiones Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por cuanto el motivo fue una riña colectiva y es por ello que solicita el cambio de calificación, y en consecuencia solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, y solicito la libertad de mi defendido, de conformidad con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y la expedición de la copia simple del acta de audiencia que se levante al efecto, es todo”
SEGUNDO: Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente… Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a considerar que el ilícito acreditado en autos es el delito de lesiones graves, toda vez, que consta en las actuaciones que el imputado profirió en contra de la víctima múltiples ataques con un pico de botella, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo las cuales se encuentran suficientemente descritas en el reconocimiento médico legal; asimismo, que ante los gritos realizados por la víctima intervienen sus familiares Praxidez Gregoria Justo Fernández quien afirma “… escuche unos gritos de mi sobrina pidiendo auxilio, y me paré de inmediato y al salir vi a mi sobrina en el piso llena de sangre y RAMIRO dándole puñaladas…” ; por su parte Justo Fernández Pablo Coromoto, expresó: “…vimos a Ramiro quien le dicen “Taron” estaba cortando a mi sobrina Yaneth Coromoto, fuimos a auxiliarla porque él la estaba matando, yo me metí y él me dio un botellazo en la frente y salió corriendo…” , dicho que se corresponde con el reconocimiento médico practicado al mencionado ciudadano por el médico forense quien refiere que presentó traumatismo craneoencefálico leve, de manera que le queda confirmado al Tribunal que la intervención de los ciudadanos Praxides Gregoria y Pablo Coromoto Justo Fernández imposibilitó al imputado continuar con la ejecución del delito, de manera que el Tribunal acoge la calificación jurídica de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal b, en concordancia con el Articulo 80, Segundo Parágrafo del Código Penal, por ser la víctima concubina del imputado, carácter éste que conforme a los derechos de la mujer en nuestra Constitucional Nacional se equipara a la de cónyuge.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el 406 numeral 3 literal b, en concordancia con el Articulo 80, Segundo Parágrafo del Código Penal, que tiene una pena establecida de 28 a 30 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia y por otra parte el tipo penal en su parágrafo único establece la prohibición del goce de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Pérez Colmenares Ramiro Antonio, a los fines de asegurar la sujeción al proceso. En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el Defensor Público Rafael Eduardo Peraza, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para su defendido.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenares, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, casado, oficio: obrero, nacido en fecha: 13/11/1979, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.332.810, y residenciado en El Barrio El Progreso, sector N° 03, calle 17, casa s/n, en esta ciudad de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de homicidio calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 Numeral 3°, Literal a, en relación con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jhanet Coromoto Vela Justo. 2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Impone al ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenares, anteriormente identificado, la medida cautelar privativa de de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal. 4.- Se acuerda las copias simples del acta de audiencia solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa.
RESOLUCION DEL RECURSO
La Corte observa:
El recurrente en su interposición del recurso de apelación, no realizo fundamentación alguna, solo expuso lo siguiente:
“…APELO AL PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 16 DE FEBERO DE 2008…”
El escrito debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley, y de la solución que se pretende, en cada caso en particular.
Los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles, sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la norma adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte ha asentado que cuando se interpone un recurso de apelación, el juez ponente esta en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación. En el caso in comento, fue admitido con la finalidad de proceder al análisis y la necesidad de establecer el motivo de la apelación, por cuanto esta Alzada no puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, necesariamente debe examinarse una serie de requisitos que son de fundamental cumplimiento de estos, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido esta obligada, esta Corte, a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, y lo realiza en los siguientes términos:
La presente apelación encuadra en la causal contenida en el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva”.
El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien decreta la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano PEREZ COLMENAREZ RAMIRO ANTONIO. En razón de lo expuesto, estimara esta alzada, que debe determinarse si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal A quo, al respecto se observa lo siguiente:
A tal efecto la A quo en la recurrida determinó como elementos de convicción lo siguiente:
“…nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Ramiro Antonio Pérez Colmenares, es participe del hecho punible atribuido:
1.- Denuncia Común, de fecha 15/02/2008, realizada por la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, quien expone los siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex - concubino Ramiro Antonio Pérez Colmenares, ya que me realizó varias cortadas en diferentes partes del cuerpo utilizando varios picos de botella. Eso pasó cuando él me invito a comprar unas cervezas, y yo fui con él y como donde venden cervezas alquilan habitaciones, él pidió una habitación para estar conmigo como yo no quise comenzó a ofenderme y después comenzó a cortarme porque quería abusar de mi a la fuerza, luego llegaron unos familiares y me auxiliaron”. Es todo”. Folio 1 de las actuaciones.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 15/02/2008, al ciudadano Justo Fernández Pablo Coromoto, quien se presentó de manera espontánea, y expuso lo siguiente:” Yo estaba en mi casa ya que estábamos celebrando un bautizo, cuando termino nos acostamos y de repente escuche unos gritos y salgo con mi hermana Praxidez para ver que era, vimos a Ramiro quien le dicen “Taron” estaba cortando a mi sobrina Yaneth Coromoto, fuimos a auxiliarla porque él la estaba matando, yo me metí y él me dio un botellazo en la frente y salió corriendo, nosotros recogimos a Yaneth porque estaba desangrada y la llevamos para el hospital” Es todo. Folio 05.
3.- Acta de entrevista a la ciudadana Justo Fernández Praxidez Gregoria, de fecha 15/02/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso “ En el día de ayer eran como las 09:00 horas de la noche me encontraba en casa de mi mamá visitándola y nos reunimos un grupo de la familia y comenzamos a tomar unas cervezas, entre las que estaba mi sobrina YANETH COROMOTO VELA JUSTO y un muchacho de nombre RAMIRO, quien fue pareja de mi sobrina antes mencionada y de los cuales tiene 02 dos hijos, bueno allí estuvimos y como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy se terminaron las cervezas y salieron mi sobrina y su ex – concubino, en vista de que tardaron mucho yo me fui a acostar, y luego al mucho rato yo escuche unos gritos de mi sobrina pidiendo auxilio , y me paré de inmediato y al salir vi a mi sobrina en el piso llena de sangre y RAMIRO dándole puñaladas pero en ese momento me dio una crisis de nervios y no me di cuenta con que le estaba dando, luego comencé a dar gritos y salió mi hermano pablo y se metió a defender a mi sobrina y Ramiro creo que lo corto con una botella a el también, luego RAMIRO se fue corriendo. Es todo“Folio 6 y vuelto.
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 206, de fecha 15/02/2008 realizada por los funcionarios Detective Bartolomé y Agente Dorante oscar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inspección realizada a un solar de una vivienda sin numero de identificación, ubicada en la calle principal del Barrio El Progreso, adyacente a la Escuela Básica Diego Antonio Briceño, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar del suceso. Folio 07.
5.- Informe médico forense Nº 9700-160-238, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana Vela Justo Yaneth Coromoto, quien al momento del examen Medico Legal observo:
Traumatismo Cráneo encefálico leve, conferida contusa de 3 cm. Suturada en zona cerebral de la región frontal…
Traumatismo Bucal, observándose herida contusa saturada de 3 cm. Que se extiende desde el labio inferior hasta el mentón.
Herida contusa cortante con bordes equimoticos de 8 cm. De longitud…
Heridas contuso - cortantes con borde equimoticos de diferentes longitudes (entre 2 y 4 cm. Saturadas) 04 en la región escapular izquierda, 01 en cara interna del brazo izquierdo, 01 en la cara posterior tercio medio del ante brazo izquierdo.
Excoriaciones múltiples.
Estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 15 días salvo complicaciones, privación de ocupación: si, trastorno de funciones: no, cicatrices: si, carácter: moderada gravedad. Folio 11 y vuelto.
6.- Informe médico forense Nº 9700-160-239, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana Justo Fernández Pablo Coromoto, quien al momento del examen Medico Legal observo: Traumatismo cráneo encefálico leve, observando herida contusa con bordes equimoticos de 2 cm. De longitud no suturada en la frente del lado izquierdo y región superficial izquierda; estado general: buenas condiciones, tiempo de curación: 8 días salvo complicaciones, privación de ocupación: no, asistencia medica: no, trastorno de funciones: no, cicatrices: si (requiere un segundo reconocimiento), carácter: leve. Folio 12.
7.- Informe médico forense Nº 9700-160-240, de fecha 15/02/2008, suscrita por el Dr. Fran Burgos, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana Pérez Colmenarez Ramiro Antonio, quien al momento del examen Medico Legal observo: 02 heridas cortantes suturadas de 2 a 1 cm. De longitud en la cara ventral tercio distal antebrazo derecho; estado general: buenas condiciones, tiempo de curación: 8 días salvo complicaciones, privación de ocupación: no, asistencia medica: no, trastorno de funciones: no, cicatrices: si (requiere un segundo reconocimiento), carácter: leve. Folio 13.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 15-02-2008 a las 07:00 a.m., y la aprehensión en esa misma fecha a las 8:30 a.m.,.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
(…)
Visto el análisis de la recurrida, esta alzada observa que se dieron los supuestos que establece el artículo 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida acordada, por lo tanto, lo procedente en el presente caso es confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de febrero del 2007 en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, ciudadano PEREZ COLMENAREZ RAMIRO ANTONIO.
De la lectura de la transcripción de la parte motiva de la decisión recurrida, se desprende que la misma, se encuentra fundamentada, porque realizo un análisis de los elementos convicción y de las circunstancias fácticas del caso concreto que dan razón suficiente del por que del criterio judicial dado por la recurrida para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1636 de fecha 13/07/05, expediente Nº 05-0124, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, expresó:
Se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (vid. Sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil).
Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma, como se indicó en el presente fallo”.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional, acogido por esta Corte de Apelaciones, la apelación de la privación judicial preventiva de libertad y del auto de aprehensión, sólo podrá interponerse recurso de apelación una vez quede firme la misma. En efecto, ha señalado la Sala Constitucional que el recurso de apelación en contra de la orden de aprehensión ‘debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal’; es decir, que tal recurso no puede ejercerse sin antes ponerse a derecho el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en apelación de Auto Nº 938 de fecha 28/04/03, señaló:
“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado”
En cuanto al criterio de la Sala Constitucional, acogido sobre la privación Judicial Preventiva de Libertad; solo podrá interponerse recurso de apelación cuando una vez quede firme la misma, pero en este caso en particular estamos en la presencia de una apelación de auto, debido a una medida dictada por un tribunal de control, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en este sentido.
Por las argumentaciones y Jurisprudencias, esta Corte observa que al Juez de Control al motivar su fallo lleno los extremos exigidos de los artículos 250 y 251 Código Orgánico Procesal Penal, por haber considerado los elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, se ajustan la aplicación de la medida privativa de libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, igualmente se ajusta la medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del delito, como lo es el Homicidio Intencional Calificado, el cual esta previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico procesal Penal, advierte esta alzada que nos encontramos en una fase inicial de la investigación, por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide
DISPOSITIVA
En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008 por el abogado Cesar Enrique Cauro, en su carácter de Defensor Privado del imputado RAMIRO ANTONIO PÈREZ, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, en fecha 16 de febrero de 2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente (E),
Abg. Carlos Javier Mendoza
Ponente
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Ana Maria Labriola Abg. Clemencia Palencia
El Secretario.
Abg. Juan Valera
EXP. N° 3363-08
CJM/MR/Jcastillo