REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.229.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE RECURRENTE: EMILIO MORLES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.950.180, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 38.938, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa e interés de la niña NNFH, de ocho (8) años de edad, este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-
Recibido en fecha 10-03-2008, el presente Recurso de Hecho, incoado por el Abogado Emilio Morles, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en defensa e interés de la niña NNFH, parte recurrente, contra el auto de fecha 28-02-2008, dictado por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, el cual niega la apelación formulada contra la decisión interlocutoria de fecha 19-02-2008, que declara la perención de la instancia en presente procedimiento de solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
El 11-03-2008 se tiene por introducido el presente recurso de hecho y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos, se procederá a resolver el presente recurso.
El día 24-03-2008 la parte actora, consigna en autos los documentos pertinentes atinentes al presente recurso de hecho.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:
Plantea la parte recurrente, que el 31-07-2007, solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la rectificación de la partida de nacimiento de la niña NNFH, por presentar un error material; admitiéndose el 03-08-2007, por el procedimiento establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación en prensa de un cartel de citación, para todas aquellas personas que puedan ser afectadas con la rectificación solicitada, hagan su respectiva oposición a la misma.
Que en fecha 19-02-2008, el Tribunal dicta sentencia señalando que por cuanto la solicitante no había dado cumplimiento a la obligación de publicar cartel de citación, y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días, decretó la perención en el presente proceso; y contra dicha decisión se interpuso apelación el 26-02-2008 y en fecha 28-02-2008, el a quo, niega la apelación interpuesta, por considerar, que dicho recurso procesal, se había interpuesto en forma extemporánea sin ninguna otra argumentación.
Aduce la parte recurrente, que impugna la sentencia dictada por considerar que las rectificaciones de partidas, son solicitudes de jurisdicción no contenciosa, y por lo tanto no hay demandado al que se deba citar. En todo caso, en este tipo de solicitudes pudiera proceder la perención del año a que se refiere la misma norma, y no a la de los treinta (30) días, como ha determinado el Tribunal a quo, las normas relacionadas con la perención deben aplicarse con carácter restrictivo, por su naturaleza sancionatoria y por lo tanto se deben limitar sólo a las demandas, ya que al aplicarlas a solicitudes se está aplicando el supuesto de la norma lo que es improcedente. Que no comparte el criterio del Tribunal a quo, señalando en el auto de fecha 28-02-2008, mediante la cual el Tribunal se pronuncia negando la apelación interpuesta, sin explicar o argumentar el motivo de dicha negativa. La sentencia fue dictada en fecha 19-02-2008, fecha en que se interpone el recurso de apelación, solo cuatro (4) días de despacho, lo cual no se entiende el porque dicta dicho auto, donde señala que el recurso ejercido se hizo en forma extemporánea, lo que puede convertirse en una lesión irreparable a normas de orden público, en este sentido procede la apelación, máxime en la materia relacionada con el resguardo de los derechos de los niños y adolescente. Se evidencia que el auto recurrido, dictado por el a quo de fecha 28-02-2008, es susceptible de apelación, por cuanto causa un gravamen irreparable a las partes, y por lo tanto el referido Tribunal, debió oír la apelación. En consecuencia recurre de hecho contra el auto de fecha 28-02-2008 que negó la apelación. Solicita a esta superioridad, que de por introducido el presente recurso de hecho, lo sustancie conforme a derecho, y que, en la oportunidad legal correspondiente lo declare con lugar y en consecuencia ordene al a quo, que oiga el recurso de apelación legalmente de conformidad con el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
La sentencia interlocutoria de fecha 19-02-2008, mediante la cual se declara la perención del procedimiento de jurisdicción graciosa, se trata de una de naturaleza interlocutoria, por cuanto no resuelve el fondo del asunto, y contra ella, la Ley Orgánica que rige esta materia en su artículo 487, concede el recurso de apelación que debe formularse dentro de los tres días hábiles siguiente a su publicación en el lapso legal.
En el caso subjúdice, queda evidenciado, que la decisión impugnada en apelación, fue dictada el día 19-02-2008 y contra la misma, la parte recurrente formuló apelación en fecha 26-02-2008, esto es, al cuarto día hábil siguiente de proferido dicho fallo, y siendo ello así, dicha apelación está inferida de extemporaneidad; y así se dispone.
Consecuencia de lo expuesto, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado improcedente; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Adolescente y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado EMILIO MORLES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección al Niño al Adolescente y la Familia en este Primer Circuito Judicial en defensa e interés de la niña NNFH, contra el auto del a quo, de fecha 28-02-2008, denegatorio del recurso de apelación formulado contra la decisión interlocutoria de fecha 19-02-2008, mediante la cual se declara perimida la instancia en el presente procedimiento de solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Así se juzga.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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