REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.224.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.


Recibida en fecha 27-02-2008, las presentes actuaciones del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que esta Alzada conozca como Instancia Superior, de la incidencia planteada con motivo de la Inhibición formulada en fecha 21-02-2008, por la Jueza a su cargo, Abogada Pastora Peña Garcías, en el expediente Nº 9.008. contentivo del procedimiento de régimen de visitas, seguido por el ciudadano Morís Salvador Kahoiti Guarapana contra la ciudadana Claribel del Valle Mujica Guzmán.

En fecha 28-02-2008, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5224.

El Tribunal estado en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:

Manifiesta la Jueza que se inhibe de conocer la presente causa por haber emitido recomendaciones a tenor de lo pautado en el artículo 82, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 84 ejusdem.

Esta Superioridad observa, que la presente inhibición está sustentada en los autos, en consecuencia, ha lugar en derecho. Así se decide.

En tales consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la inhibición formulada por la Abogada PASTORA PEÑAS GARCÍAS, Jueza Unipersonal N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.