REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197º y 149º
Expediente N° 2.487
I
PARTE ACTORA: Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández y José Ramón Mujica Garcés, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y casados los dos últimos, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.124.863, V-7.545.638 y V-9.568.704 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Pedro Cárdenas Zamudio y Lismary Lisett Cárdenas Suárez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 8.315 y 102.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Lixine Alfonzo Mujica Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.367.391.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Darío Troconis y Beatriz Arteaga, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.614 y 101.140, respectivamente.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2.007 por el abogado Rubén Darío Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 46), contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 40 al 45), que declaró:
“…SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y CON LUGAR LA DEMANDA.
En consecuencia, se acuerda la partición entre dichos demandantes y el demandado, de un inmueble constituido por dos bienhechurías Comercial y Residencial, ubicado en la Avenida 25 entre calles 34 y 35, N° 45 y 45-1, Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, enclavadas en un terreno municipal, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida 25 que es su frente; SUR: Adelmo Cárdenas; ESTE: Catalina Lovera y OESTE: Guillermina Peña…”.
III
Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2.006 por los ciudadanos Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández y José Ramón Mujica Garcés, debidamente asistidos por la abogada Lismary Lissett Cárdenas Suárez, demandan al ciudadano Lixine Alfonso Mujica Romero, alegando que en fecha 20 de mayo de 2004 falleció en la ciudad de Acarigua el ciudadano Rafael Ernesto Mujica, que para dicho momento estaba casado con la ciudadana Ana Teresa Garcés Mujica, de cuya relación procrearon dos hijos, Nelly Soleida y José Ramón, y que dicho difunto tuvo un hijo antes de casarse, de nombre Lixine Alfonso Mujica Romero. Que durante la unión matrimonial fomentaron un bien inmueble constituido por dos bienhechurías Comercial – Residencial, la parte A constituida por 3 dormitorios, 1 sala de baño, 1 comedor, 1 cocina y 1 porche; la parte B constituida por 3 dormitorios, 1 cocina, 1 baño, 1 comedor, 1 sala, 1 porche, 1 local, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 25 entre calles 34 y 35 N° 45 y 45-1 Barrio Villa Pastora, Acarigua, Estado Portuguesa, enclavadas dichas bienhechurías en terreno municipal, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida 25, que es su frente; SUR: Adelmo Cárdenas; ESTE: Catalina Lovera y OESTE: Guillermina Peña, tal como consta en declaración sucesoral de fecha 28 de diciembre de 2.004. Que el difunto era propietario del 50% del referido inmueble, ya que el otro 50% es de la ciudadana Ana Teresa Garcés de Mujica, en virtud que dichos inmuebles fueron fomentados durante la unión matrimonial. Que al fallecer el causante el inmueble es ocupado por Bullman Romero y Norvis Romero, hermanos del ciudadano Lixine Mujica, quienes no han querido hacer entrega del inmueble. Que al ser privados de la legítima parte que les corresponde, demandan al ciudadano Lixine Alfonso Mujica Romero para que convenga en la partición y liquidación de la herencia aperturada al fallecimiento de Rafael Ernesto Mujica, el cual era propietario del 50% del inmueble descrito anteriormente, a fin de que se le adjudique y entregue el otro 50% a la ciudadana Ana Teresa Garcés de Mujica, en su condición de cónyuge del fallecido y las respectivas cuotas hereditarias que correspondan a Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández y José Ramón Mujica Garcés. Acompañó anexos (folios 1 al 14).
La referida demanda fue admitida por el Tribunal de la causa el día 12/06/2.006, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Lixine Alfonzo Mujica Romero, para que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 15).
Mediante diligencia realizada en fecha 08 de enero de 2.007 por la apoderada judicial de los demandantes, solicitó al Tribunal de la causa libre carteles de citación al demandado en la presente causa, por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2.006 el alguacil consignó la compulsa en la cual dejó constancia de que le ha sido imposible notificar al mismo (folio 25). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 09 de enero de 2.007 (folio 26), y en fecha 13 de febrero de 2007 fueron consignados los carteles publicados (folios 28 al 30).
En fecha 19 de marzo de 2.007 la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que fue fijado el cartel de citación librado al ciudadano Lixine Alfonzo Mujica Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
En fecha 12 de abril de 2.007 el coapoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual contestó la presente demanda oponiendo la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio (folios 35 y 36).
En escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2.007 el coapoderado judicial del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2.007 (folio 39).
Consta a los folios 40 al 45 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la defensa por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y con lugar la demanda de partición intentada por Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández y José Ramón Mujica Garcés contra Lixine Alfonso Mujica Romero. De la referida sentencia ejerció recurso de apelación el abogado Rubén Darío Troconis, en fecha 06 de noviembre de 2.007 (folio 46).
Mediante auto dictado el día 12 de noviembre de 2.007 el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 47). El cual es recibido, se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 14 de noviembre de 2.007 (folio 51).
En fecha 14 de diciembre de 2.007 el abogado Rubén Darío Troconis presentó escrito contentivo de informes en el cual sintetiza algunos hechos ocurridos en el procedimiento, alegando que siendo notorio el error cometido por el a quo, al incurrir en el falso supuesto de considerar, que el bien objeto de la partición era propiedad del causante Rafael Ernesto Mujica, derecho éste que no fue debidamente probado por los demandantes, es por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revoque la decisión apelada (folios 52 al 58).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, el ciudadano Lixine Alfonzo Mujica Romero, asistido de abogada, consigna copia certificada de documentos (folios 61 al 73).
Al folio 74 obra auto de diferimiento, de fecha 10 de marzo de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró Sin Lugar la defensa por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y Con Lugar la demanda de partición intentada por Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández y José Ramón Mujica Garcés contra Lixine Alfonzo Mujica Romero.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los accionantes demandan al ciudadano Lixine Alfonzo Mujica Romero por partición de la herencia dejada por su causante Rafael Ernesto Mujica, sosteniendo que el demandado es hijo de éste, nacido de otra unión. Se observa igualmente que dicha partición está referida a un único bien inmueble, el cual si bien es cierto está descrito en la demanda, al decir que está constituido por dos bienhechurías Comercial – Residencial, la parte A constituida por 3 dormitorios, 1 sala de baño, 1 comedor, 1 cocina y 1 porche; la parte B constituida por 3 dormitorios, 1 cocina, 1 baño, 1 comedor, 1 sala, 1 porche, 1 local, y que se encuentra ubicado en la avenida 25 entre calles 34 y 35, N° 45 y 45-1, Barrio Villa Pastora, Acarigua, dentro de los linderos que allí indica, en ninguna parte del escrito de demanda señalan el documento por el cual el causante adquirió el referido bien, ya que al respecto sólo exponen, después de hacer la descripción del mismo: “…tal como consta en declaración sucesoral de fecha 28 de diciembre de 2004…”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado alega la falta de cualidad, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que los actores debían probar la cualidad de herederos, ya que si bien es cierto que prueban dicha cualidad con los documentos que anexaron, no acompañaron el documento que acredita la propiedad del causante sobre el inmueble cuya partición se solicita, y que ni siquiera en la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones aparece ningún dato del registro del inmueble cuya partición se demanda, y termina transcribiendo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada
En la oportunidad de la contestación de la demandada, alegó el demandado la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio, en virtud de que no acompañaron al libelo, documento que acreditara la propiedad del causante sobre el inmueble cuya partición solicitan y que ni siquiera aparece dato alguno sobre el registro del inmueble en la planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones.
Al respecto, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar, por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).
Ahora bien, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude, a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyendo entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).
Esto es, la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, en relación a ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En el presente caso la pretensión de los accionantes es la partición de la herencia dejada por el ciudadano Rafael Ernesto Mujica de quienes afirman ser sus herederos, una por ser su esposa, y los otros dos por ser sus hijos, y por cuanto el artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legítimamente comprobada”, es evidente que son entonces herederos de éste y en consecuencia, tienen la cualidad necesaria para intentar la acción de partición, por lo que tal defensa no puede prosperar, y así se decide.
En lo relativo a la falta de interés opuesta, sostiene la doctrina que existe falta de interés cuando el demandado o actor no tienen motivos para actuar en el proceso, y por cuanto en el presente caso se desprende, tanto de acta de matrimonio como las partidas de nacimiento acompañadas al libelo de demanda, que los accionantes son cónyuge e hijos del causante, evidentemente sí tienen éstos interés para intentar la presente acción, por lo que tal defensa es improcedente, y así se decide.
Habiendo realizado tal pronunciamiento, haremos una breve referencia a las normas que regulan la demanda de partición:
Normas Legales aplicables:
Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Artículo 778 ejusdem:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
IV
Análisis y valoración probatoria
Pruebas de la parte demandante:
Anexas a la demanda:
1.-) Copia certificada del acta de defunción N° 190 expedida en fecha 13/07/2.004 por el Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 4), la cual es apreciada de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el día 20/05/2.004, falleció en la Clínica Santa María, Acarigua el adulto Rafael Ernesto Mujica, de 68 años de edad, y que el exponente declaró que dejó un hijo habido en: Josefina del Carmen Romero, de nombre Lixine Alfonso Mujica Romero, y de que el mismo no dejó bienes de fortuna.
2.-) Copia certificada de acta de matrimonio N° 81, de los ciudadanos Rafael Ernesto Mujica y Ana Teresa Garcés Mujica, expedida por la Secretaria de la Prefectura Civil del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 5), que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 29/07/1.961, contrajeron Matrimonio Civil los prenombrados ciudadanos.
3.-) Copia certificada de partida de nacimiento N° 853 expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 6), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 04/06/1.962 nació la ciudadana Nelly Soleida y que es hija de Rafael Ernesto Mujica y Ana Teresa Garcés Mujica.
4.-) Copia certificada de partida de nacimiento N° 1.654 expedida por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Portuguesa (folio 7), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 25/04/1.967 nació el ciudadano José Ramón y que es hijo de Rafael Ernesto Mujica y Ana Teresa Garcés Mujica.
5.-) Copia certificada de partida de nacimiento N° 265 expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 8), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 16/02/1.960 nació el ciudadano Lixine Alfonzo y que es hijo de Rafael Ernesto Mujica y Josefina del Carmen Romero.
6.-) Copia fotostática simple de formulario para la Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, de fecha 28/12/2.004, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), correspondiente al causante Mujica Rafael Ernesto, presentada por Mujica de Fernández Nelly Soleida (folios del 9 al 12), en la cual consta la relación de bienes que forman el activo hereditario constituido por el 50% de un inmueble constituido por dos bienhechurías enclavadas en terreno municipal ubicadas geográficamente hacia la parte norte de la ciudad de Acarigua, con una extensión total de 35 metros con 35 centímetros de frente por 39 metros cuadrados con 95 centímetros de fondo con los siguientes linderos: Norte: con avenida 25, Sur: con casa propiedad de Adelmo Cárdenas, Este: con propiedad de Catalina Llovera, Oeste: con propiedad de Guillermina Peña, la primera bienhechuría está constituida con una casa paredes de bloques (sic), techo de zinc y piso de cemento, la segunda está constituida por paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, que al tratarse de un documento administrativo no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, es apreciado para demostrar que la parte accionante formuló la declaración de herencia del ciudadano Rafael Ernesto Mujica ante el Fisco Nacional en fecha 28/12/2004 y que en dicha planilla aparecen como herederos los ciudadanos Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández, Lixine Alfonso Mujica Romero y José Ramón Mujica Garcés, y que se declaró un inmueble con las características arriba señaladas; pero donde no aparece citado ningún documento por el cual el causante haya adquirido dicho bien.
7.-) Copia fotostática de Resolución N° GRTI-RCO-SAP-AS-700-2005-500.000, de fecha 30/03/2.005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a la Sucesión Mujica Rafael Ernesto (folios del 9 al 12), documento administrativo éste que es apreciado para demostrar que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, declaró su conformidad con la autoliquidación efectuada por la referida sucesión, representada en la persona Mujica de Fernández Nelly Soleida.
En el lapso de sentencia fueron consignados por la parte demandada los siguientes instrumentos:
8.-) Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20 de diciembre de 1972, anotado bajo el número 654, folios 68 vuelto y 69 frente del Libro de Reconocimiento (sic) (folios 62 y 63) que al ser un documento privado no puede ser consignado en este grado del proceso, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno.
9.-) Titulo supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/01/2005 a favor de la ciudadana Josefina del Carmen Romero, sobre unas bienhechurías consistentes en dos casas de habitación, paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, totalmente cercadas con paredes de bloques, al fondo tiene dos galpones construidos por (sic) techo de acerolit, piso de cemento, vigas de hierro, que mide aproximadamente 120 metros cuadrados cada galpón y las bienhechurías tienen un área de construcción de aproximadamente 293,40 metros cuadrados, situada en la avenida 25 entre calles 34 y 36, nro. 26-34 Barrio Villa Pastora de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada: NORTE: Avenida 25, su frente; SUR: solar y casa de Cadenas Adelmo; ESTE: casa y solar de Llovera Catalina y; OESTE: casa y solar de Peña Guillermo, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18/12/2006, anotado bajo el nro. 44, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre, año 2006 (folio 64 al 73), que al no constituir documento público, no es posible consignarlo en este estado del proceso; al respecto ha de señalarse que el título supletorio debe promoverse en el lapso probatorio durante el cual han de ser promovidos los testigos a los fines de ratificar sus declaraciones, y por lo tanto no se le concede valor alguno.
Conclusión:
Del examen de las pruebas obtenidas quedó demostrado que la ciudadana Ana Teresa Garcés de Mujica y el causante contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 1961, y que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombre Nelly Soleida Mujica Garcés y José Ramón Mujica Garcés; igualmente que el causante tuvo un hijo de una unión extramatrimonial de nombre Lixine Alfonzo Mujica Romero quien en consecuencia, es también heredero del causante, pero lo que no quedó demostrado en autos fue que el bien cuya partición se demanda formara parte del acervo hereditario quedante a la muerte del ciudadano Rafael Ernesto Mujica, y por cuanto de los artículos arriba parcialmente transcritos se desprende que en la demanda de partición de bienes comunes se deberá expresar el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes y el carácter o cuota de los interesados, y a criterio de quien juzga deberá el accionante necesariamente alegar y demostrar el derecho de propiedad del causante sobre los bienes a partir, ello porque tal demanda debe además cumplir con los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al alegar que tienen derecho a un bien dejado por el causante, deberán no sólo citar el documento, sino demostrar durante el juicio que el referido bien pertenece al causante, lo cual además tiene una relación directa con el artículo 243 del mismo Código que trata de los requisitos de forma de la sentencia, de acuerdo al cual la sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión; por lo que siendo la pretensión de los accionantes la partición de un bien inmueble, la demanda y la sentencia deberán contener la identificación del bien cuya partición se solicita, indicando su situación y linderos y los datos del documento que demuestre la propiedad del causante sobre el bien.
Además algo que pone de relieve la importancia de tal señalamiento la encontramos en el artículo 1920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Igualmente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 43 prevé:
“El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo…” (negrita de este Tribunal).
Asimismo el artículo 10 ejusdem establece:
“Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones”.
Y el artículo 11 del mismo Decreto, señala:
“De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
De acuerdo a los citados artículos los documentos contentivos de partición deben registrase, y como todo documento traslativo de propiedad, los asientos existentes en el registro, relativos a inmuebles deben llevar una perfecta secuencia de las titularidades del dominio, lo cual constituye el principio de consecutividad; inscripción en el registro y consecutividad que no se podrá cumplir si no se señala cual es el documento de adquisición del causante, sin que pueda admitirse lo que pareciera pretende el demandante: considerar como título de adquisición del bien, la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si bien es cierto la resolución que se dictó constituye un acto administrativo emanado de un funcionario público dentro del ámbito de su competencia, que goza, tal como lo alegó el demandado, de una presunción de veracidad y certeza, pero que es insuficiente a criterio de quien juzga para demostrar la propiedad del causante sobre el mismo, más aun cuando de la planilla de declaración no consta que se haya acompañado, ni siquiera citado, el documento por el cual adquirió el causante, por lo que a criterio de esta juzgadora no quedó demostrado que el bien cuya partición se demanda formara parte del acervo hereditario del causante y en consecuencia, la acción de partición del referido bien que según la demanda es el único que conforma la herencia, no puede prosperar, por lo debe ser declarada sin lugar y como consecuencia, revocarse la sentencia apelada, y así se decide.
Considera conveniente esta Alzada citar sentencia N° 238 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 19/07/2002, en el juicio de Roberto Pulido Mendoza y la Comercial Pulido C.A., sostuvo la Sala:
“…Dispone el artículo 243, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”.
Criterio éste posteriormente ratificado por la referida Sala, el cual acoge plenamente esta Alzada.
Decisión
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de noviembre de 2007 por el abogado Rubén Darío Troconis, coapoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por partición y liquidación de herencia intentaron los ciudadanos Ana Teresa Garcés de Mujica, Nelly Soleida Mujica de Fernández y José Ramón Mujica Garcés contra el ciudadano Lixine Alfonso Mujica Romero.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró:
“…en la causa iniciada por demanda de partición intentada por ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS… contra LIXINE ALFONZO MUJICA… declara SIN LUGAR la defensa por falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar la demanda y CON LUGAR LA DEMANDA…”.
No hay condenatoria en costas del recurso por el carácter revocatorio del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León Covault
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde. Conste.
(Scria).
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