REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 149º


EXPEDIENTE NRO. 2.512

I

PARTE ACTORA: ZORAIDA COLMENARES DE DÍAZ; LISBETH ZORAIDA, IRIS YESENIA, MARÍA JOSEFINA, NUBIA VINORA, JOSÉ ALBERTO, ZONIAYSA DÍAZ COLMENARES y MARINA DEL PILAR DÍAZ SILVA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.100.437, 5.221.247, 5.567.259, 6.940.271, 4.437.504, 3.976.505, 4.275.975 y 4.678.704, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, FLORANGEL OVIEDO COLMENAREZ y NUBIA VINORA DÍAZ COLMENAREZ, identificados con las Cédulas Nros. 3.868.628, 8.662.282 y 4.437.504 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.269, 95.731 y 88.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA HERRERA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.965.445.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YVONNE FERNANDO NADAL, identificado con la Cédula Nro.4.610.448 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.367.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 08/02/2008 por el coapoderado de la parte actora, abogado Rigoberto Molina contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25/01/2008 que declaró Sin Lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones, opuesta por la demandada y Sin Lugar la misma demanda intentada por las ciudadanas Zoraida Colmenares de Díaz, Lisbeth Zoraida, Iris Yesenia, María Josefina, Nubia Vinora, José Alberto, Zoniaysa Díaz Colmenares y Marina del Pilar Díaz Silva contra la ciudadana Ana María Herrera Soto. Se condena en costas a los demandantes.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 14/08/2007 el abogado Rigoberto Molina actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Zoraida Colmenares de Díaz, Lisbeth Zoraida, Iris Yesenia, María Josefina, Nubia Vinora, José Alberto, Zoniaysa Díaz Colmenares y Marina del Pilar Díaz Silva, señala que en el mes de julio del año 1994 sus mandantes, dieron en arrendamiento en forma verbal a la ciudadana Ana María Herrera Soto, un inmueble ubicado en la avenida 21 entre calles 2 y 3, casa Nro. 2-23, Araure, alinderada: NORTE: En una extensión de 15 mts., con la avenida 21; SUR: En una extensión de 12,45 mts., con casa y solar de Teodoro Hernández; ESTE: En una extensión de 292,99 mts., con casa y solar de Amalia Veliz y; OESTE: En una extensión de 32,50 mts., con casa y solar de Carmen Méndez, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca de este Estado, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 55.000. Que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del 2000, dejando de cancelar 91 meses a razón de la cantidad arriba mencionada, ascendiendo dicho monto a la cantidad de Bs. 5.005.000.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento a la ciudadana Ana María Herrera Soto, fundamentando la misma en el artículo 33 y 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitan: a) que el inmueble les sea entregado libre de bienes y de personas; b) el pago de los gastos de los servicios totalmente cancelados; c) el pago total de las pensiones de arrendamiento insolutas desde el 30 de enero 2000, hasta la total desocupación del inmueble y; d) el pago de las costas y honorarios de abogados.

Estiman la demanda en la cantidad de Cinco Millones Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.005.000). Acompañó anexos (folios 1 al 33).

Admitida la demanda en fecha 18/09/2007, emplazan a la demandada para que comparezca dentro de los dos días de despacho siguientes su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas (folio 34).

Citada la demandada en fecha 22/10/2007, compareció ante el a quo solicitando en fecha 24/10/2007 le sea designado abogado que la represente, en virtud de lo cual fue nombrado el abogado Ivonne Fernando Nadal, quien aceptó dicho cargo el 16/11/2007, en esta misma fecha la demandada le otorga poder (folios 37, 38, 41 y 42).



Siendo la oportunidad para la contestación de la demandada, el apoderado de la demandada, niega y rechaza la acción por cuanto el libelante acumuló dos acciones que se excluyen mutuamente, está demandando el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, de un supuesto inmueble del que dice es arrendadora su mandante, contraviniendo lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34. Niega y rechaza por ser falso que su mandante celebró un contrato verbal de arrendamiento con los demandantes, por cuanto nunca ha tenido trato ni comunicación con dichas personas, en forma directa e indirecta, ni las conoce ni de vista, trato y comunicación; niega y rechaza que su representada adeude la suma de Cinco Millones Cinco Mil Bolívares, por concepto alguno a los demandantes y menos por cánones insolutos; niega y rechaza por ser falso que pagaba como canon de arrendamiento la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares. Impugna la inspección judicial consignada por la parte demandante, por haber sido efectuada la misma fuera del juicio, colocando a su representada en estado de indefensión.

Que su representada ha venido ocupando el inmueble en litigio desde hace más de veinte años, en forma pacífica, continua, pública, ininterrumpida, sin perturbaciones de ninguna índole, como si fuese de su propiedad y construido todas las bienhechurías existentes en dicho lote de terreno, con dinero proveniente de su trabajo y esfuerzo personal. Que los actores sin probar la existencia de contrato alguno, demandan el desalojo de un inmueble, lo que parece totalmente fuera de toda lógica jurídica, ya que categóricamente debe existir un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado para que pueda demandarse ese tipo de acción. Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente acción (folios 43 al 47).
Consta a los folios 48 al 53, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y auto de admisión de las mismas de fecha 22/11/2007.

En fecha 30/11/2007, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha (folios 68 y 72).

El a quo dicta sentencia en fecha 25/01/2008, declarando Sin Lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones, opuesta por la misma demandada Ana María Herrera Soto y Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Zoraida Colmenares de Díaz, Lisbeth Zoraida, Iris Yesenia, María Josefina, Nubia Vinora, José Alberto, Zoniaysa Díaz Colmenares y Marina del Pilar Díaz Silva contra Ana María Herrera Soto (folios 86 al 91).

Decisión que fue objeto de apelación por el apoderado actor en fecha 08/02/2008, quien alegó que la demandada era quien debía probar a través de los testigos que no ocupaba el inmueble en condición de arrendataria, en razón de que los testigos no fueron promovidos por sus mandantes, así como también tenía la carga de la prueba sobre el pago de las pensiones insolutas, por cuanto en materia de arrendamiento si el demandante reclama dicho pago, es el arrendatario quien debe de probar que no debe tales pensiones. Apelación esta que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 11/02/2008, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 103 y 104).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 20/02/2008, se procede a darle entrada (folios 107 y 108).

Por auto de fecha 06/03/2008 fue diferido el para el quinto (5°) día siguiente, el pronunciamiento de la sentencia (folio 109).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones, opuesta por la demandada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos Zoraida Colmenares de Díaz, Lisbeth Zoraida, Iris Yesenia, María Josefina, Nubia Vinora, José Alberto, Zoniaysa Díaz Colmenares y Marina del Pilar Díaz Silva contra Ana María Herrera Soto.

PUNTO PREVIO
De la acumulación de acciones alegada
por la demandada

Alega que existe una acumulación ilegal de acciones por cuanto no podía la actora demandar el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, fundamentando tal alegato en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, porque según él esta norma dice: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble…”, y que en ninguna parte de ese artículo se lee la posibilidad de accionar el pago de los cánones de arrendamiento como causal de desalojo.

Ahora bien, el contenido de dicha disposición no evidencia prohibición alguna, ya que cuando dicha norma expresa: “Sólo podrá demandarse…”, lo que significa es que el desalojo únicamente podrá ser demandado por las causales taxativamente señaladas en dicho artículo, por lo que se declara improcedente tal defensa, y así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO
Al respecto se observa que la acción intentada es el desalojo de inmueble por incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, figura ésta que se encuentra regulada en los Artículos 33 y 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, reíntegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Y el artículo 34 ejusdem, señala:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”


De todo lo cual se evidencia que para la procedencia de la acción, es necesario la demostración de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado entre las partes demandante y demandada, y que la arrendataria haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a por lo menos dos mensualidades consecutivas, por lo que se hace necesario pasar al análisis de las pruebas obtenidas, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:

1.- Inspección judicial (Nro. 935-007), practicada por el Juzgado del Municipio Araure de este Estado a solicitud del Abogado Rigoberto Molina Colmenares en su carácter de apoderado de los ciudadanos Zoraida Colmenares de Díaz, Lisbeth Zoraida, Iris Yesenia, María Josefina, Nubia Vinora, José Alberto, Zoniaysa Díaz Colmenares y Marina del Pilar Díaz Silva practicada en fecha 07/06/2007, en un inmueble ubicado en la Avenida 21 entre calles 2 y 3, casa Nro. 2-23, Araure estado Portuguesa (folios 9 al 33), la cual igualmente fue promovida en el lapso de promoción de pruebas tal como consta al folio 68. Dicha inspección fue impugnada por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda y practicada fuera de juicio, en esta inspección el Tribunal del referido Municipio dejó constancia de: “se trata de un inmueble en regular estado, se observa una casa tipo rancho, techo de zinc y piso de cemento en estado de deterioro; en la parte de atrás en el patio se observan varias construcciones entre ellas una habitación de bloques, piso de tierra y techo de acerolit, dos ranchos con paredes y techo de zinc, piso de tierras; que hay una persona habitando dicho inmueble y que la ciudadana notificada manifiesta que ella se encuentra en el referido inmueble en su condición de arrendataria, con cuatro hijos menores de edad, y tres adultos incluyéndola a ella, para un total de siete personas”

Ahora bien, como se desprende de autos tal inspección ocular es practicada antes de iniciarse el proceso, lo que significa que es una inspección ocular preconstituida y que según la doctrina, sólo es válida cuando se pretende demostrar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que se practica para hacer constar la circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil o no se pueda acreditar de otra manera, lo que significa que quien solicita esta inspección, al pretender hacerla valer en juicio, debe demostrarle al órgano jurisdiccional la urgencia que lo llevó a practicarla en forma inmediata, por el perjuicio que el retardo en su evacuación le pudiera ocasionar.

En el presente caso, observamos que el demandante no alegó ni menos probó la urgencia de tal prueba preconstituida, por lo que no puede ser apreciada, además es de hacer notar que a través de dicha prueba el accionante pretende probar el estado del inmueble, la descripción del mismo, lo cual no es pertinente con el motivo en que fundamenta el desalojo, cual es la falta de pago de los cánones de arrendamiento; pero igualmente solicita que el Tribunal deje constancia como en efecto lo hizo de si habían personas habitando el inmueble y que en caso de que lo hubiere, en que condición lo habitan (dueño o arrendatario), y es así como el Tribunal deja constancia que sí hay personas habitando el inmueble, que esta se llama Ana María Herrera Soto que ésta manifestó, que lo habita desde hace 28 años, que se encuentra en el referido inmueble en condición de arrendataria con cuatros hijos menores de edad y tres adultos para un total de siete personas incluyéndola a ella.

Además es de hacer notar que la inspección ocular difiere precisamente de la inspección judicial contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en que en aquella, el Juez está limitado a dejar constancia de lo que aprecie a través del órgano de la vista mientras que en la inspección judicial contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no se limita a lo que se aprecie a través de la vista sino a todo aquello que el Juez pueda apreciar a través de todos los sentidos, e igualmente el objeto de la prueba se extiende a las personas, cosas y lugares, es decir, el objeto de la misma es mas amplio.

Es por ello, que la prueba de inspección ocular practicada a los fines de dejar constancia que el inmueble es ocupado por la ciudadana Ana María Herrera Soto, en calidad de arrendataria por haberlo manifestado ella así, en el momento de practicar dicha inspección ocular, considera esta Alzada que no es la prueba idónea para la demostración de esos hechos, esto es, que no puede a través de una inspección ocular dejar demostrado que la señora Ana María Herrera Soto quien estaba presente al momento de practicarse la inspección habitaba el inmueble en calidad de arrendataria, motivo por el cual no se le confiere valor alguno a la misma.

Considera conveniente esta Alzada citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, 20/10/2004, expediente Nro. AA20-C-2003-000563, sostuvo la Sala:

“…Para decidir se observa:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”.


Es de hacer notar que esta misma Sala en sentencia de fecha 22/06/2001, en el expediente Nro. RC99-822-AA20-C-1999-000090, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consideró inconducente una inspección judicial que como tal no está limitada a inspeccionar sólo lo visual, que es distinta a la inspección ocular ya que no se limita a lo que se aprecie por la vista sino a todo aquello que el Juez pueda apreciar a través de todos los sentidos, y sin embargo en la referida sentencia, sostuvo:

“…La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos, como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba...”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 48 al 50), promovió:

1.- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 2615 de César Napoleón Colmenárez Herrera, expedida por la Registradora Civil del municipio Araure (folio 51). Que al tratarse de copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizado para ello, con facultades para darle fe pública al mismo, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el prenombrado ciudadano es hijo de Julio César Colmenárez y Ana María Herrera Soto, y que nació 17/07/1991, y que los presentantes declararon que estaban domiciliados en la avenida 21, casa nro. 2-46 de Acarigua.

2.- Carta de Residencia expedida en fecha 22/11/2007 por las ciudadanas Isbelia de Briceño y Dilcia Castillo, Vocero Principal y Primer Suplente, respectivamente del Consejo Comunal “El Tamarindo”, Comité de Asuntos Civiles y Vecinales, a nombre de la ciudadana Ana María Herrera Soto, con sello húmedo de dicho Comité (folio 52), la cual fue ratificada a través de la prueba testimonial (folios 78 y 83), tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada como principio de prueba de que la ciudadana Ana María Herrera Soto desde hace 26 años, tiene fijada su residencia en la Avenida 21 entre calle 2 y 3 Nro. 2-23, de la ciudad de Araure, y si bien es cierto que fue desconocida por el apoderado de la parte actora alegando que, esa organización no tiene competencia en materia arrendaticia, considera quien juzga que sí puede el referido Comité expedir tal constancia.

3.- TESTIMONIALES:
3.1.- DANIEL OCTAVIO BRICEÑO: Quien compareció en fecha 04/12/2007, tal como consta al folio 77 del expediente, al ser interrogado respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la avenida 21 entre calles 2 y 3 de Araure; que la conoce desde hace más de 22 años; que sabe que la mencionada ciudadana construyó la casa donde habita porque pertenecía al Comité de Tierras del sector El Tamarindo y cuando fue a censar y a medir el terreno vio la construcción que está allí; que no tiene ningún interés en el juicio; que es su vecina; que le consta lo declarado porque nació en ese sector, que tiene 48 años viviendo allí, que sabe quienes son sus vecinos, sin necesidad de tener una estrecha amistad, que está a como a 70 metros aproximado a la casa de dicha ciudadana”. Al ser repreguntada contestó: “Que él no sabía que esa casa tenía otros dueños, que desde que esa señora vive ahí y crió a sus hijos y nietos, asumía que la casa ere de su propiedad”.

3.2.- DILCIA COROMOTO CASTILLO: Quien compareció en fecha 04/12/2007, tal como consta al folio 78 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en Araure en la calle 2 y 3 con avenida 21; que la conoce desde hace veintidós años, por cuanto siempre ha vivido por ahí, de hecho su hijo y el de la mencionada ciudadana son casi de la misma edad, el de ella tiene 23 y el de la señora Ana María 24; que le consta que la mencionada ciudadana tiene construido en el terreno varias habitaciones con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc; que no tiene ningún interés en el juicio; que es su vecina; que le consta lo declarado porque vive en el sector”.

3.3.- ALVARO SEGUNDO GONZÁLEZ SIRA: Quien compareció en fecha 05/12/2007, tal como consta a los folios 80 y 81 del expediente, al ser interrogado respondió: “Que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto, que son vecinos; que dicha ciudadana vive en la avenida 21, entre 2 y 3, Araure; que la conoce desde hace 23 años; que sabe y le consta que la referida ciudadana construyó 2 habitaciones, con su techo de zinc y piso; que no tiene ningún interés en el juicio; que es su vecina; que le consta lo declarado porque todo es verdad. Al ser repreguntada contestó: “Que no tiene conocimiento de que la construcción de las bienhechurías fueron realizadas con consentimiento del o los dueños del inmueble, que ella es vecina. Que Ana María Herrera de Soto construyó las dos habitaciones después que estaba viviendo en el inmueble que ocupa”.

3.4.- ISVELIA DE LOS SANTOS FREITEZ: Quien compareció en fecha 05/12/2007, tal como consta a los folios 83 y 84 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la avenida 21, entre 2 y 3, Araure; que la conoce desde hace 26 años; que sabe y le consta que la referida ciudadana construyó la casa de habitación donde vive; que no tiene ningún interés en el juicio; que es su vecina; que le consta lo declarado porque según la construcción que ella tiene, se dio cuenta por una reunión que tuvieron en el Consejo Comunal”. Al ser repreguntada contestó: “Que a la única que conoce en el rancho o casa, es a María que vive ahí con la familia”.

3.5- DAISBELY DEL CARMEN BRICEÑO FREITEZ: Quien compareció en fecha 29/11/2007, tal como consta a los folios 63 y 64 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la calle 2 y 3 con avenida 21, Araure; que la conoce desde hace dieciocho años; que desde que tiene uso de razón sabe que la mencionada ciudadana construyó la casa donde vive; que no tiene ningún interés en el juicio; que es su vecina; que le consta lo declarado porque vive cerca, a una cuadra de su casa”. Al ser repreguntada contestó: “Que desde que era una niñita conoce a dicha ciudadana; que conoce a los hijos de ella por sus apodos, MISI y ÑACA, y la hembra se llama YULI, la esposa del hijo mayor se llama YANET, y el esposo JULIO; que conoce a la mencionada ciudadana desde que tenía siete años; que no sabe si solicitó autorización para construir; que no la une ningún lazo con la ciudadana Ana María Herrera; que vive como a media cuadra de distancia de ella; que depende de la forma como se vea sabe quien vive a mano derecha de la mencionada ciudadana”.

3.6.- SILVIA DEL CARMEN VARGAS COLMENARES: Quien compareció en fecha 29/11/2007, tal como consta al folio 65 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la Avenida 21 con calles 2 y 3 por detrás de su casa porque vive en la 20; que la conoce desde hace más de veinte años, que cuando llegó al sector ya ella vivía ahí; que sabe que la mencionada ciudadana construyó dos piezas atrás porque adelante hay un ranchito de bahareque que no sirve para nada y ya tiene una de las piezas terminadas; que no tiene ningún interés en el juicio; que es su vecina; que le consta lo declarado porque vive en esa comunidad, conoce todo lo que pasa en el sector, no sólo lo de ella sino también la de otras personas”. Al ser repreguntada contestó: “Que dicha ciudadana no es propietaria del rancho, pero de la construcción que tiene atrás si es de ella, la ha hecho trabajando, pasando coleto; que no sabe si solicitó autorización para construir”.

Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones demuestran a quien juzga que la referida ciudadana vive desde hace varios años en una casa ubicada en la avenida 21, calles 2 y 3 de la ciudad de Araure, pero en forma alguna demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y en consecuencia tampoco pueden demostrar la falta de pago de cánones alguno.

3.7.- NELIS COROMOTO JUAREZ: Quien compareció en fecha 29/11/2007, tal como consta al folio 67 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista y trato a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la Avenida 21 calle 2; que la conoce desde hace veinte años; que la mencionada ciudadana construyó la casa donde vive; que no tiene ningún interés en el juicio; que no son amigas sino conocidas; que le consta lo declarado porque dicha ciudadana se lo ha contado”. Al ser repreguntada contestó: “Que la mencionada ciudadana dice que tiene veintiséis años viviendo ahí, que cuando ella llegó que hacen 20 años ya estaba; que no se ha enterado que haya adquirido el inmueble de compra u otra cosa”.

A la declaraciones de esta testigo no se le confiere valor alguno por cuanto a la pregunta séptima “¿Diga la testigo como le consta todo lo declarado en este juicio? Contestó: Porque ella me lo ha contado, que ese es el problema que ella tiene” por lo que al ser una testigo referencial no lleva a la convicción a esta Juzgadora de que tenga conocimiento de los hechos.

3.8.- ESPERANZA DE JESÚS ESCORCHE: Quien compareció en fecha 30/11/2007, tal como consta al folio 70 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la Avenida 21 con calles 2 y 3, que no se ha fijado el número de la casa; que la conoce desde que la mencionada ciudadana estaba pequeña, 21 o 22 años; que ella vio esa casa y dos piezas atrás, que las hizo la mencionada ciudadana; que no tiene ningún interés en el juicio; que no es amiga de ella, sólo conocida porque viven en el mismo sector; que le consta lo declarado porque ha dicho la verdad”. Al ser repreguntada contestó: “Que no sabe si el terreno es propiedad de la ciudadana Ana María Herrera Soto, sabe que hay dos piezas”.

3.9.- SORAYA MILAGROS CARROZ URDANETA. Quien compareció en fecha 29/11/2007, tal como consta al folio 71 del expediente, al ser interrogada respondió: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana María Herrera Soto; que dicha ciudadana vive en la avenida 21 con calles 2 y 3, Araure; que la conoce desde hace más de 22 años; que le consta que la mencionada ciudadana construyó la casa donde vive por que ella la ha visto; que no tiene ningún interés en el juicio; que son su vecina; que le consta lo declarado porque es vecina del mismo sector donde ella vive”. Al ser repreguntada contestó: “Que le consta que la mencionada ciudadana construyó la casa donde vive, porque ella la vio la dos piezas, pero que no puede decir cuando las hizo, que son vecinas y vio el material; que cuando llegó al sector dicha ciudadana vivía ahí”.

Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones demuestran a quien juzga que la referida ciudadana vive desde hace muchos años en una casa ubicada en la avenida 21, entre calles 2 y 3, Araure, pero en forma alguna demuestran la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y en consecuencia tampoco pueden demostrar la falta de pago de cánones alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis realizado a las prueba obtenidas se evidencia que la ciudadana Ana María Herrera Soto habita un inmueble ubicado en la avenida 21 con calles 2 y 3, (sin que pueda determinarse el número de la casa) de la ciudad de Araure estado Portuguesa, pero lo que no se logró demostrar en ninguna forma es que la referida ciudadana ocupa el inmueble ubicado en la Avenida 21 entre calles 2 y 3, casa Nro. 2-23, Araure estado Portuguesa, alinderada: NORTE: En una extensión de quince metros, con la Avenida 21; SUR: En una extensión de doce metros con cuarenta y cinco centímetros, con casa y solar de Teodoro Hernández; ESTE: En una extensión de doscientos noventa y dos metros con noventa y nueve centímetros, con casa y solar de Amalia Veliz y; OESTE: En una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros, con casa y solar de Carmen Méndez, en calidad de arrendataria y menos que hubiese dejado de pagar cánones alguno, por lo que al no estar llenos los extremos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo intentada, se hace procedente declarar sin lugar la acción, confirmando así la sentencia apelada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08/02/2008 por el abogado Rigoberto Molina Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/01/2008 que declaró Sin Lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por lo ciudadanos Zoraida Colmenárez de Díaz, Lisbeth Zoraida, Iris Yesenia, María Josefina, Nubia Vinora, José Alberto, Zoniaysa Díaz Colmenárez y Marína del Pilar Díaz Silva contra la ciudadana Ana María Herrera Soto.

TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 25/01/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la defensa de acumulación ilegal de acciones opuesta por la demandada y Sin Lugar la demanda.

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León Covault

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:

(Scria.)