REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
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197º y 149º

Expediente N° 2509
Vistos. Con sus antecedentes.
I
PARTE ACTORA: JUAN LUÍS PEROZO DAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.545.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, identificado con la Cédula Nro. 9.843.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.459.

PARTE DEMANDADA: MARLE COROMOTO ALVARADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.330.670.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MULLER TOBOSA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 41.011.

MOTIVO: DIVORCIO.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 16/01/2008 por el abogado Omar Calderón Altamiranda en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 14/01/2008 que declaró Sin Lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano Juan Luís Perozo Daza contra la ciudadana Marle Coromoto Alvarado González.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 24/04/07, el ciudadano Juan Luís Perozo Daza asistido de abogado demandó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado a la ciudadana Marle Coromoto Alvarado Pérez, alegando el accionante que el 11 de octubre del año 2000 contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana. Que durante su unión matrimonial procrearon una hija y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que a mediados del mes de noviembre del 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades y peleas constantes lo que hacía insoportable la vida en común; que su esposa lo insultaba con palabras obscenas hasta que tuvo que irse de la casa. Que hacen 5 meses que se separaron y que durante todo el tiempo de relación matrimonial se comportó con respeto y un buen padre de familia; que cuando se casaron la demandada tenía dos hijas.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a dicha ciudadana por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Solicita que la declaratoria de divorcio sea declarada Con Lugar con las condiciones que la patria potestad de su hija sea ejercida por ambos padres mientras que la guarda y custodia la ejerza la madre; se compromete a pagar por pensión de alimentos la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales más gastos por enfermedad, vestido y colegio y que el régimen de visitas sea abierto. Acompañó recaudos (folios 1 al 7).

En fecha 30/04/2007 el a quo admitió la demanda y ordenó la citación del Representante del Ministerio Público (folios 09 y 10).

Consta al folio 15, poder apud acta conferido por el demandante al abogado Omar Calderón Altamiranda.

En fecha 11/05/2007 fue notificada la Representante del Ministerio Público (folio 23).

En fecha 06/07/2007, oportunidad fijada para la celebración del primer acto reconciliatorio, la parte actora sostuvo el procedimiento de divorcio incoado (folio 24).

El ciudadano Juan Luís Perozo solicitó la apertura de la cuenta de ahorro para realizar los depósitos, por concepto de obligación alimentaria (folio 25).

En la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante no así la demandada, por lo que el actor insiste en continuar con la demanda de divorcio (folio 28).

En fecha 03/10/2007 la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda, señalando que es cierto que contrajo matrimonio civil el 11/10/2000, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar; que procrearon una niña de nombre (identificación omitida); que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar: que su cónyuge se ausentó del domicilio conyugal para no volver jamás. Niega rechaza y contradice que a mediados del mes de noviembre del 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades y peleas constantes que hacen imposible la vida en común; que se molestaba con él por no tener relaciones; que lo insultaba con palabras obscenas; que el ciudadano Juan Perozo se comportaba como un buen padre de familia y que durante todo el tiempo de la relación se comportaba con excelente respeto. Promovió pruebas (folios 29 y 30).

Por auto de fecha 23/11/2007 el a quo fija la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 44).

Consta a los folios 59 al 64, sentencia dictada por el a quo que declaró Sin lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano Juan Luís Perozo Daza en contra de su cónyuge Marle Coromoto Alvarado González.

Decisión que fue objeto de apelación en fecha 16/01/2008 por el apoderado del demandante, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 24/01/2008, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 65 y 66).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12/02/2008, se procede a darle entrada (folios 69 y 70).

Por auto de fecha 20/02/2008 se fijó oportunidad para la formalización de la apelación (folio 71).

En fecha 21/02/2008 el ciudadano Juan Perozo, otorga poder apud acta al abogado Jorge Rafael Torres Gutiérrez (folio 72).

En fecha 27/02/2008, el abogado JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado actor, formalizó la apelación, señalando que: “… fundamenta su apelación en que si bien es cierto el demandante no logró demostrar la causal de abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, quedó evidenciado que su separación del hogar fue por problemas con su cónyuge, tales como ofensas, insultos, etc., tal como se evidencia de la declaración de los testigos promovidos por el accionante. Asimismo quedó demostrado que desde hace mucho tiempo viven en domicilios distintos y la pareja Perozo Alvarado, mantienen su posición en cuanto a querer divorciarse, así se refleja en las conclusiones y recomendaciones realizadas por la trabajadora social, que además ratifica la falta de comunicación y la conflictividad de la pareja, lo cual hace imposible la vida en común. Que es por todo lo expuesto que solicita deje sin efecto la decisión del Niño y del Adolescente y declare disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Juan Luís Perozo Daza y Marle Coromoto Alvarado González, en uso de sus atribuciones y del poder discrecional que posee y acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, igualmente en la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 06 de marzo de 2006 en la causa N° 4484-04 caso Juan Carlos Silva Paredes y Verónica Ojeda Saladito..” (folios 73 al 75).


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la apelación formulada por el abogado Omar Calderón Altamiranda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 14/01/2008, que declaró Sin Lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano Juan Luís Perozo Daza en contra de su cónyuge Marle Coromoto Alvarado González.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

El ciudadano Juan Luís Perozo, fundamenta su acción de Divorcio en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario, por lo que siendo el matrimonio un vínculo que impone a los cónyuges el deber de cumplir con las obligaciones establecidas en la ley, como son la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, es por lo que al observarse que en el presente caso el accionante alega que fundamenta su pretensión en el hecho de que su cónyuge lo insultaba con palabras obscenas hasta el punto que tuvo que irse de la casa para no volver más, esto es, afirma que fue él quien abandonó el hogar que había constituido, aunque sostiene que ello fue motivado a algunas actitudes o comportamiento de la esposa a que hace referencia en su escrito.

Al dar su contestación la demandada admitió haber contraído matrimonio con el accionante en la fecha y ante la autoridad señalada por él, asimismo que habían fijado su domicilio en la Urbanización Villas del Pilar, que habían procreado una hija y que su cónyuge se ausentó del domicilio conyugal para no volver mas; y negó lo alegado por el accionante en cuanto a que habían tenido dificultades y peleas constantes que hacían imposible la vida en común.

De todo lo cual se evidencia entonces, que el accionante fundamenta su pretensión de divorcio en el abandono voluntario que constituye la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, al sostener que él abandonó el hogar.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Al libelo acompañó:

1.- Copia simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Juan Luís Perozo Daza y Marle Coromoto Alvarado de Perozo (folios 04 y 05). Documentos estos que no aportan elemento probatorio alguno al proceso, por cuanto no se discute en la presente causa la identidad de ambas partes.

2.- Copia certificada expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juan Luís Perozo Daza y Marle Coromoto Alvarado González (folio 6). Documental que al no haber sido impugnada en forma alguna, se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que el accionante y la demandada contrajeron matrimonio por ante el organismo antes mencionado en fecha 11/10/2000.

3.- Copia certificada expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la partida de nacimiento Nro. 2355 de la niña (identificación omitida) (folio 7). Que al no haber sido impugnada se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que la mencionada niña nació en la ciudad de Acarigua el 24/09/2001 y es hija de los ciudadanos Juan Luís Perozo Daza y Marle Coromoto Alvarado de Perozo.


4.- TESTIMONIALES:
4.1.- CLAIRE JOHANA DURAN: quien compareció en fecha 10/12/2007, tal como consta al folio 53 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que no tiene ningún interés en la presente causa; que se escuchaban los rumores que los ciudadanos Marle Alvarado y Juan Perozo se habían casado; que le consta que dichos ciudadanos residían en la Urbanización Villas del Pilar, Tetra 9-18 C; porque vende torta y su cuñada vive en la siguiente cuadra atrás; que le consta que tuvieron una hija de nombre (identificación omitida); que siempre pudo ver que cargaba las tres niñas; que le consta que el mencionado ciudadano en el año 2006 recogió todos sus enseres y se fue de la casa porque su cuñada cuando ella fue le comentó que tenían discusiones, problemas y vio salir al señor con las maletas y se fue; que los vecinos comentaban que dichos ciudadanos vivían en constante discusión”.

4.2.- CARLA CAROLINA DURÁN: quien compareció en fecha 10/12/2007, tal como consta al folio 52 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que no tiene ningún interés en la presente causa; que le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 11/10/2000; que le consta que dichos ciudadanos residían en la Urbanización Villas del Pilar, Tetra 9-18 C; que procrearon una hija de nombre (identificación omitida); que la mencionada ciudadana tiene dos hijas que no fueron procreadas por el ciudadano Juan Perozo quien ayudaba para la crianza; que el mencionado ciudadano en el año 2006 recogió todos sus enseres y se fue de la casa para no volver por problemas con su pareja; que por toda la urbanización se comentaba que dichos ciudadanos vivían en constante discusión”.

4.3.- ROSA VIRGINIA DURÁN: quien compareció en fecha 10/12/2007, tal como consta al folio 54 del expediente, que al ser interrogada respondió: “Que no tiene ningún interés en la presente causa; que le consta que los ciudadanos Juan Perozo y Marle Alvarado, contrajeron matrimonio el 11/10/2000; que residían en la Urbanización Villas del Pilar, Tetra 9-18 C; que procrearon una hija de nombre (identificación omitida); que la mencionada ciudadana tiene dos hijas que no fueron procreadas por el ciudadano Juan Perozo quien ayudaba para la crianza; que el mencionado ciudadano en el mes de noviembre del año 2006 recogió todos sus enseres y se fue de la casa para no volver por problemas con su pareja; que sabe y le consta que dichos ciudadanos vivían en constante discusión”.

Estos testigos hábiles y contestes en sus declaraciones logran demostrar que el referido ciudadano, ayudaba a la manutención no sólo de la hija procreada en el matrimonio sino de otras dos niñas nacidas de una unión anterior de la demandada, y que el accionante abandonó el hogar en el mes de noviembre del año 2006

4.- Informe social suscrito por la Licenciada Yoanny Gómez, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 36 al 41). Al cual se le otorga valor probatorio por emanar de un funcionario autorizado para ello, y del cual se desprende que la pareja presenta conflictos entre sí que no les permite mantener una comunicación asertiva para poder llegar a los acuerdos que se requieren en cuanto a la niña procreada entre ambos. Que dichos conflictos se producen por las desconfianzas e irrespetos que manifiestan ambos; el señor Perozo manifestó su retirada del hogar; que ambos desean disolver el vínculo, sin embargo, cada uno manifiesta su punto de vista de la situación culpabilizando al otro. La Trabajadora Social recomienda si ambos desean la disolución del vínculo conyugal lleguen a acuerdos mutuos y de respeto entre sí, por cuanto la niña en cuestión y sus necesidades no deben ser objeto de disputa entre ellos, ni arma de agresión o amenazas.

Al informe social, anexó la demandada:

5.- Informe médico de la niña (identificación omitida), expedido por la Médico Pediatra Susana de Bottini, adscrita a la Clínica Santa María (folio 42).

Documento éste referido al contenido del Informe Social, pero que por sí sólo nada demuestra al emanar de tercero ajeno al juicio, que no fue promovido como testigo para que ratificara el documento que acompaña.

6.- Original y copias de Informe de Aprendizajes Adquiridos de la niña (identificación omitida) expedidos por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “Samuel Robinsón”, adscrito al Ministerio de Educación, con firma de la docente y subdirectora con sello de dicha institución (folios 43 al 45).

Que al ser documentos emanados de un órgano administrativo, no impugnado, demuestra que la niña (identificación omitida) tiene estabilidad emocional, gran sociabilidad, valoración por la familia y busca solución a problemas que se le presenta.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Con las pruebas antes analizadas quedó demostrado que los ciudadanos Juan Luís Perozo Daza y Marle Coromoto Alvarado González contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez, el día 11/10/2000 y que de esa unión fue procreada una niña de nombre (identificación omitida), y que el referido accionante abandonó el hogar en el mes de noviembre del 2006.

Ahora bien, la acción de divorcio se ejerce cuando se produce algunas de las causales taxativamente indicadas en el artículo 185 del Código Civil, entre las cuales y bajo el numeral 2° se encuentra el abandono voluntario; pero es el caso que en tal abandono debe haber incurrido el cónyuge demandado, por cuanto aceptar que el mismo cónyuge demandante ejerza la acción fundamentándose en el abandono en que él mismo haya incurrido, sería permitir que la acción fuese ejercida por un acuerdo de voluntades de ambos cónyuges, en el cual el accionante confiesa haber abandonado voluntariamente a su esposa, lo cual iría en contra de la intención del legislador de mantener el matrimonio ya que si las partes están de acuerdo en la disolución del vínculo, deberán tramitarlo a través de una separación de cuerpos o conforme con el artículo 185 A del mismo Código, siempre que se cumplan los extremos requeridos por esta norma.

Es por ello, que al evidenciarse de autos que el accionante alega su propio abandono voluntario para con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, demandar por divorcio a su cónyuge, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del accionante, y así se decide.

Es de hacer notar, que si bien es cierto el accionante sostiene que a mediados del mes de noviembre del 2006, comenzaron a suscitarse graves dificultades y peleas constantes y cotidianas entre ellos, que su cónyuge lo insultaba con palabras obscenas y que fue por ello que se vio en la necesidad de abandonar el hogar, debió entonces demandar con fundamento en la causal 3° del referido artículo, hechos éstos que el accionante no demostró en ninguna forma.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16/01/2008 por el abogado Omar Calderón Altamiranda en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 14/01/2008.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo, en fecha 14/01/2008, que declaró Sin Lugar la acción de Divorcio incoada por el ciudadano Juan Luís Perozo Daza contra la ciudadana Marle Coromoto Alvarado González.

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los trece días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:15 de la tarde. Conste:

(Scria.)