REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197º y 149º


Expediente N° 2513


I

PARTE ACTORA: TAHIS T. GONZÁLEZ y VERA PIETROSANTI, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.782 y 13.073.157, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.907 y 77.579, ambas domiciliadas en Acarigua, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ALVARADO ESCALONA MARIO RAFAEL, BETANCOURT KENYER, CASTILLO RIERA OSCAR ALBERTO, CATAROSSI SÁNCHEZ, COLMENÁREZ JUAN BAUTISTA, COLMENÁREZ RODRIGO AUDONIO, CRISTANCHO GARCES JOSÉ GREGORIO, CRISTANCHO GUERRERO TIBERIO, ESCALONA PÉREZ ALÍ RAMÓN, ESCALONA ESCALONA JAIRO WLADIMIR, ESCALONA ALVARADO JOSÉ A., ESCALONA OMAR PÉREZ, ESCALONA JUAN CARLOS, ESCALONA FUENMAYOR JULIO J., ESCALONA ALVARADO RICHARD EDUARDO, ESCALONA SÁNCHEZ MORELYS DEL C., FREITEZ CECILIO, GARCÍA CRISTO J., GARCÍA ERIS E., GALLEGOS EDUARDO, JIMÉNEZ MIGUEL R., LINÁREZ JOSÉ ALEJANDRO, LUCENA ALFANSO J., MACHADO JESÚS A., MANZANO ALEXIS J., MEDINA BENIGNO, MÉNDEZ JOSÉ S, MÉNDEZ T. JAIRO A., MENDOZA P. HENRY, MORENO MOLINA ARQUIMEDES R., MORALES DELGADO JAIRO JOSÉ, MOLINA ANDRID BLADIMIR, MÚJICA BERMUDEZ DAVID A., OLIVARES JORGE LUIS, PACHECO ALCANTARA FELIX ALEXANDER, PALENCIA JUAN CARLOS, PÉREZ ANTONIO JOSÉ, PÉREZ ESPINOZA LEONARDO JOSÉ, PÉREZ JOSÉ GABRIEL, PÉREZ RANDAL JHON, PIÑERO JOSÉ GREGORIO, RAMONES BRAVO EDIMER DARÍO, RAMOS CARLOS DANIEL, RAMÍREZ HENRY, RIERA BRITO RICARDO, RODRÍGUEZ DÍAZ FRANCISCO JAVIER, SÁNCHEZ CARLOS RAMÓN, SÁNCHEZ DANNER ENRIQUE, SÁNCHEZ GARCÍA ELIECER JOSÉ, SÁNCHEZ JHONNY RAFAEL, SÁNCHEZ ESCALONA GONZALO DE JESÚS, SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERT ENRIQUE, SÁNCHEZ ODWIN JOSÉ, SÁNCHEZ CASTILLO YVAN JESÚS, SEQUERA YÉPEZ OSCAR EDUARDO, SOTELDO OROPEZA JAIME DEL CARMEN, SUÁREZ DOMINGO A., SUÁREZ ELEAZAR, SUÁREZ ELIECER, SUÁREZ WILFREDO, TORRES JOSÉ ALFREDO, TROCONI RODRÍGUEZ WILMER JOSÉ, URDANETA MARIO E., VALERA TORRES ARNALDO A., VALERA TORRES JUAN CARLOS, VALERA TORRES LUIS, VARGAS MORA JULIO ENRIQUE, VÁSQUEZ MENDOZA JORGE ANTONIO, VÁSQUEZ RAMÓN, YÉPEZ CRUZ ALFONSO, YÉPEZ COLMENARES JOSÉ LUIS, YÉPEZ BETANCOURT FÉLIX JAVIER, YÉPEZ BETANCOURT VICTOR JOSÉ, YÉPEZ BETANCOUR JUANA, YEPEZ BETANCOURT ABILIA RAFAELA, MEJÍAS PÉREZ XIOMARA DEL CARMEN, titulares de las Cédulas de Identidad números. 18.731.470, 15.693.656, 17.278.826, 13.072.061, 7.418.156, 5.955.921, 14.333.456, 24.683.519, 16.752.542, 7.364.059, 10.838.904, 10.635.951, 19.799.376, 18.800.735, 11.849.812, 5.955.946, 4.200.718, 4.946.838, 4.244.163, 17.946.589, 11.540.199, 5.940.617, 18.731.607, 17.362.901, 8.661.852, 10.637.928, 3.867.034, 12.858.314, 16.709.807, 9.564.012, 12.092.340, 15.075.806, 12.091.121, 17.079.404, 7.444.028, 17.364.327, 3.785.666, 15.869.816, 5.095.285, 17.798.809, 16.964.353, 13.228.201, 18.844.286, 16.042.664, 20.391.364, 11.850.772, 3.867.033, 14.435.052, 16.042.767, 11.083.000, 14.271.629, 14.177.077, 15.692.470, 10.137.913, 17.796.941, 9.577.665, 16.966.421, 17.796.363, 17.796.362, 18.295.625, 11.543.022, 4.608.861, 20.256.223, 16.294.856, 17.599.746, 16.414.693, 4.604.946, 8.664.648, 17.363.270, 13.226.919, 16.040.807, 11.083.857, 5.365.186, 11.083.856, 7.596.493, 12.266.354, respectivamente, y en forma solidaria al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Regulación de Competencia).

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les asisten en la presente causa.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada en fecha 06-11-2007 (folio 295, primera pieza) por la abogado Thais González, en su carácter de parte co-accionante, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
- En fecha 23 octubre 2007, la abogado Vera Pietrosanti, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana Thais González, interpuso una demanda contra el Sindicato Único de Trabajadores Fabricantes de Materiales para Construcción, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, y los ciudadanos ut supra nombrados, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 1 al 11). A la demanda acompañó recaudos, corren insertos del folio 12 al folio 291, primera pieza.

- Por decisión de fecha 31-10-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de considerar que por la materia, la presente acción es de competencia estrictamente laboral; se declaró INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por las Abogados VERA M. PIETROSANTI V., y TAHIS T. GONZÁLEZ por la homologación de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Fabricantes de Materiales para Construcción, Similares y Conexos del Estado Portuguesa. Asimismo declaró que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 292 al 294, primera pieza).

- Mediante diligencia de fecha 06/11/2007, la Abogado Thais González, parte accionante, solicitó de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia (folio 295, primera pieza).

- Por diligencia de fecha 19/11/2007, la Abogado Thais González, parte accionante, solicitó al Tribunal se pronuncie de manera inmediata sobre la regulación de competencia que le solicitara (folio 2, segunda pieza).

- Por auto de fecha 19/11/2007, el a quo acordó remitir las actuaciones en copias certificadas a la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no existe Tribunal Superior Común a los dos Tribunales, a los fines de que decida la regulación de competencia planteada (folio 4, segunda pieza).

- El día 22/11/2007, la Abogado Thais González, apeló del auto dictado en fecha 19-11-2007 (folio 6, segunda pieza).

- En fecha 30/11/2007, la Abogado Vera Pietrosanti, insistió en la apelación del auto dictado en fecha 19-11-2007 (folio 7, segunda pieza).

- Por auto de fecha 03/12/2007, el a quo negó oír la apelación interpuesta por las abogados THAIS GONZALEZ y VERA PIETROSANTI contra el auto de fecha 19-11-2007, señalando que las niega en virtud de que el auto del cual apelan es un pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia que había sido planteada por la abogado Thais González (folio 8).

- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el a quo le remitió las copias certificadas de las actuaciones del expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la información que le solicitara en el oficio N° 325/2007, sobre la denuncia realizada por las abogados THAIS GONZALEZ y VERA PIETROSANTI de negativa al acceso del expediente (folio 13, segunda pieza).

- El Tribunal a quo dictó auto en fecha 01-02-2008, en el cual declaró que en aras de la celeridad del proceso, la regulación de competencia solicitada el 6 de octubre de 2007 por la abogado Thais González, debe ser consultada con este Juzgado Superior; asimismo dejó sin efecto el auto dictado en fecha 19-11-2007, y declaró nulas todas las actuaciones desde ese auto hasta el presente auto, y por consiguiente ordenó enviar a este Juzgado Superior, las copias certificadas a los fines del conocimiento de la regulación interpuesta (folio 16 al 18, segunda pieza).

- En fecha 20/02/2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, y dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para dictar sentencia en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 21, segunda pieza).

IV
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 06-11-2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Thais González, en su carácter de parte co-accionante.

Tal regulación es solicitada por la Abogado Thais González, en virtud de que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declinó en “un Tribunal del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial”, el conocimiento de la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusiera ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conjuntamente con la abogada VERA M. PIETROSANTI V.

A los fines de determinar a quien corresponde el conocimiento de la presente causa observamos que la pretensión de las antes nombradas abogadas es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales causados por sus actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Acarigua, al haber asistido a los hoy demandados en la discusión de la Convención Colectiva celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA y la empresa Alfarería Araure, C.A., y en su consecuente homologación.

Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de abogados:

“ El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por su actuación tanto en juicio como fuera de él, existe una diferencia entre los honorarios extrajudiciales y los judiciales; entendiéndose los primeros, como aquellos causados por actuaciones fuera de un juicio, como serían por ejemplo la redacción de un contrato, la realización de gestiones ante un organismo administrativo, y los segundos, los causados no sólo en el juicio sino en ocasión de éste, es decir, que estén tan íntimamente ligados que tienen que ser considerados honorarios judiciales, como en el caso de la redacción del poder otorgado por el demandante para que proceda a accionar.

Por lo que, constituyendo los honorarios profesionales la remuneración a que tiene derecho el abogado por su prestación de servicios, encontramos en la ley las vías procesales expeditas para que el abogado haga efectivo su derecho, pero estas vías variarán dependiendo de que las actuaciones realizadas, sean judiciales o extrajudiciales.

Así, para hacer efectivo el cobro de honorarios judiciales, el procedimiento se llevará a cabo en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa, tramitándose de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado), en el cual se establecerá si el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, y es sólo si se declara con lugar tal derecho, que el abogado procederá a estimar e intimar el valor de cada una de las actuaciones judiciales realizadas por él, comenzando entonces la fase estimativa del proceso; pero según la oportunidad en que se demanden los honorarios, dependiendo de si esos honorarios judiciales son cobrados durante el juicio, se tratará entonces de una incidencia innominada surgida en el expediente en la que el abogado realizó las actuaciones por las cuales pretende cobrar honorarios, pero si el juicio ha concluido totalmente, se tramitará a través de un juicio autónomo e independiente del juicio donde se causaron los honorarios.

Ahora bien, el procedimiento para que el abogado obtenga el reconocimiento de su derecho a percibir honorarios por las actuaciones extrajudiciales realizadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado arriba transcrito, se desarrollará por el procedimiento breve, consagrado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en cuyo auto de admisión deberá advertirse al demandando que podrá ejercer el derecho de retasa. Y en cuanto al Tribunal competente establece el referido artículo que será “…ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las abogadas demandantes pretenden se condene a los demandados al pago de la cantidad de noventa y cinco millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 95.210.000,oo), por sus actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Acarigua, al haber asistido al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA., a fin de conseguir la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Alfarería Araure, C.A. y el antes referido Sindicato, es así, como estiman honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:
 Análisis del caso,
 Escrito asistiendo al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES FABRICANTES DE MATERIALES PARA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA por ante el Inspector del Trabajo en la Sala de Contratos Conciliaciones y Conflictos, contentivo de cambio de cláusulas de Proyecto de Convención Colectiva y Acta de Asamblea,
 Discusión de la Convención Colectiva y contestación de las excepciones y defensas alegadas,
 Notificación en representación del Sindicato,
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la Convención Colectiva en la Inspectoría del Trabajo, en diversas fechas, en las cuales alegaron diversas defensas.
 Asistencia al sindicato en la presentación del pliego conflictivo por ante la Inspectoría del trabajo.
 Redacción de acta que acompaña al pliego conflictivo.
 Asistencia al Sindicado en la discusión de la convención colectiva en la Inspectoría del Trabajo contestando las defensas opuestas logrando que se comiencen las discusiones del pliego con carácter conflictivo.
 Asistencia al Sindicato en el inicio de la discusión del pliego con carácter conflictivo.
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la convención colectiva y la homologación de la cláusula de reconocimiento por años de servicio, Ley Programa de Alimentación.
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la convención colectiva y la homologación de la cláusula de días feriados horas extras, y venta de productos elaborados por la empresa.
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la Convención Colectiva en el cual se participa que éste discutirá en asamblea la proposición de la empresa en relación al HCM, asistencia al sindicato en la discusión de la Convención Colectiva en la cual se acordó lo referente al permiso sindical remunerado, y bonificación por matrimonio.
 Diligencia asistiendo al Sindicato en la discusión de la convención colectiva en la cual se suspendió la reunión del pliego conflictivo.
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, donde se acordó la cláusula por nacimiento, útiles escolares, juguetes, permisos para diligencias personales y contribución del primero de mayo,
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, donde se logra que el cesta ticket comience a tener vigencia desde el 8 de mayo del 2007,
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, donde se logra las Cláusulas con impacto económico de bono de discusión de la convención colectiva, HCM para trabajadores de la empresa ALFARAURE,
 Asistencia al Sindicato en la discusión de la Convención Colectiva donde se logra la cláusula de resolución de conflicto, intereses sobre prestaciones sociales, obligación del sindicato , utilidades vacaciones y cuota sindical,
 Asistencia al Sindicato en la Inspectoría del Trabajo en la cual hacen entrega formal y depósito de la convención colectiva al Inspector del Trabajo.
 Otras actuaciones relacionadas con la asistencia al Sindicato, ante la Inspectoría del Trabajo.

Siendo evidente entonces, que las actuaciones realizadas por las accionantes en base a las cuales reclaman honorarios profesionales, indudablemente son actuaciones extrajudiciales, al no haber sido realizadas ante ningún órgano jurisdiccional, es por ello, que deben ser tramitadas a través del procedimiento breve, ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por lo que, sí tiene competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer de la presente causa, al ser un Tribunal con competencia en materia civil, y al tener atribuida competencia para conocer de las causas civiles cuya cuantía exceda de bolívares cinco mil uno (Bs. 5.001,oo) en adelante, por lo que, erró el referido Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la demanda, y al considerar que las actuaciones de las referidas abogadas en la homologación de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores Fabricantes de Materiales Para Construcción, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, por haber sido tramitada ante la Inspectoría del Trabajo evidencian que es materia estrictamente de competencia laboral y que el Tribunal competente, en consecuencia, es el Circuito Judicial del Trabajo, por todo lo cual, esta Alzada declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

Al respecto la Sala Civil en Expediente N° 2001-000843, en fecha 19 de noviembre del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:

“…En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de noviembre de 1998 y mas recientemente, en sentencia de fecha 25-05-2000, (caso: Hernán Eduardo Bogarín Beltraaá c / Manuel José Franchi Arnia y otros), en la cual se señaló lo siguiente: “…La Pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual, el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión , es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogados por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”…”. (Negrillas de la Sala) (subrayado de esta Alzada).


DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca la presente causa, en consecuencia, se ordena remitir a éste las presentes actuaciones, a los fines de que sean agregadas al expediente.
Publíquese y Regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m. Conste.
(Scria.)
BDdeM/ELdeZ/Glorimar