REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 01 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº:__________.
1CS-5314-08
JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Sánchez Sánchez Jorge Orlando y
Ortiz Jean Carlos
DEFENSORES: Abg. Jesús Alberto Boscan
Abg. Renso José García
SOLICITANTE: Fiscal Tercera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Nina González
La Abogada Gladys Ballesteros, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 24-02-2008, siendo las 12:40 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Sánchez Sánchez Jorge Orlando, venezolano, mayor de edad, natural de Papelón estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02-11-1970, 37 años de edad, casado, profesión albañil, residenciado en el Barrio Libertador, calle 04, con avenida 6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Ortiz Jean Carlos, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, con avenida6, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día 27-02-2008 siendo las 01:20 horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, funcionario C/1ro. (PEP) Félix Augusto Fonseca Breto, y el Agte. (PEP) González García Willians, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…ya que según se desprende de legajo de actuaciones presentado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en relación con Procedimiento de Aprehensión flagrante de los referidos imputados, practicado por los funcionarios C/1ro. (PEP) Félix Augusto Fonseca Breto, y el Agte. (PEP) González García Willians; adscritos a la Comandancia estadal de Policía, destacados en la Brigada Motorizada de Guanare Estado Portuguesa, quienes, “En fecha 27-02-2008, siendo aproximadamente la 01:20, la ciudadana MENDOZA VIVAS ISABEL le informa a los funcionarios C/1ro. (PEP) Félix Augusto Fonseca Breto, y el Agte. (PEP) González García Willians de la Brigada Motorizada que su persona conjuntamente con su esposo, habían sido victimas de un robo por tres sujetos desconocidos, e igualmente señalando a dos ciudadanos que se encontraban cerca del tele cajero del banco Banfoandes, como los autores del hecho, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga a bordo de un vehiculo tipo moto, en vista de lo anteriormente expuesto procedieron a darle la voz de alto, al realizarle la revisión de personas quedaron identificados como: ORTIZ JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V-18.296.086, quien portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color anaranjado con negro, con un distintivo en la parte frontal donde se lee la palabra URVIVOR, el cual portaba en el interior, dos teléfonos celulares, uno modelo Kyocera, de color plata, serial D:06711813488 con su respectiva batería, uno modelo Nokia, color gris y negro, serial 0542708KN23B1, con su respectiva batería, una cámara digital marca canon de color plata, modelo IXUS 30, serial N 9031426092, un envase de color cromado en forma cilíndrica de gas pimienta, un carnet del centro industrial Don Andrés a nombre de Jean Carlos Ortiz y la cantidad de Mil bolívares fuertes, y SANCHEZ SANCHEZ JORGE ORLANDO, titular de la cedula de identidad N12.895.631, quien vestía un pantalón de tipo jeans de color azul y una franela de color negro en la parte delantera la cantidad de un Mil quinientos veinte bolívares fuertes, al momento de la actuación se hizo acto de presencia un ciudadano de nombre ZENON ANTONIO COLMENARES en compañía de otros dos ciudadanos de nombre Carlos José Colmenares y Francisco Antonio Colmenares, quienes estaban presentes al momento en que fueron victimas del robo y señalan a los ciudadanos a los cuales se le estaba practicando la revisión como autores del hecho señalado”.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicitando que les sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 y 251 Ibidem, y el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.
Impuesto al ciudadano Sánchez Sánchez Jorge Orlando de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “si querer declarar” quien expuso: “Sucede que en el mes de enero vino mi sobrino de Caracas de vacaciones y me dijo que le ubicara un terreno para comprar, yo le hice la diligencia y encontré unas bienhechurias para comprarlo yo lo llame y me dijo que salía el martes de Caracas, él llego como a las 4 de la mañana traía el dinero, 4 millones porque ese era el valor de terreno, mientras llegaba la hora para encontrarnos con el dueño del terreno salimos a Guafilla y reparamos el terreno y se paro el negocio y vinimos cuatro personas a la oficina del abogado Morillito que nos iba a redactar el documento de venta, y que regresáramos a los 2 de la tarde, a la una de la tarde estábamos en la casa y llamo el doctor que pasáramos a buscar el documento, al llegar allí nos entrego el documento y que pasáramos al banco banfoandes, a depositar de lo de notaria, cuando íbamos llegando al banco nos llega una señora acusando al sobrino mío, acusándolo de que él la había robado, y le había quitado el dinero, e inmediatamente nos pusieron en el piso, la señora ahí dijo que el también andaba, (señalándose el), y que andaba otro motorizado, los policías nos golpearon y nos metieron en una camioneta, nos llevaron a un lugar donde nos torturaron, nos metieron una bolsa en la cabeza para asfixiarnos, después nos llevaron a otro sitio, nos rociaron gas lacrimógeno, después nos llevaron a la PTJ, y después nos llevaron a la fiscalia, finalmente nos llevaron a la policía, es todo”.
Impuesto al Ortiz Jean Carlos de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando: “si querer declarar”, y expuso: “Lo que paso es que yo venia a comprar un terreno que mi tío Orlando me había conseguido en Guafilla, porque yo estoy enfermo yo padezco de VIH y pensé comprar ese terreno para pasar mis últimos días, y venia junto con otros señores a hacer el documento de venta, al abogado Edgar Morillo, le dimos los documentos personales y él nos dijo que a las 2 estaba listo yo me fui a almorzar y a la una nos llamo el doctor que nos esperaba al frente del tribunal, el nos entrego el papel y nos dijo que depositáramos rápido lo de la notaria en Banfoandes porque iban a cerrar, yo cargaba los documentos del terreno, eran 3 hectáreas, eso esta en la cámara que tienen en la policía, al estar en Banfoandes llego una señora diciendo que yo la había robado, que nosotros la habíamos apuntado con un arma, ella dijo que mi tío también andaba, a nosotros no nos encontraron el arma, ella dijo que se la había llevado el motorizado, la plata que cargaba era para pagar el terreno, después nos montaron a una camioneta, nos llevaron para una casa azul nos metieron a un cuarto y nos golpearon, nos pusieron bolsas plásticas en la cabeza, yo lo que iba era a comprar mi terreno, otra cosa que le quiero decir es que yo no puedo vivir sin mi medicamento, y desde que estoy preso no lo he tomado, los policías nos golpearon, me quitaron una cadena con baño de golfill, hasta que llego nuestra familia, y nos dejaron de molestar, es todo”.
Seguidamente estando presente la Victima Zenón Antonio Colmenares, el Tribunal le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Yo vine de Acarigua para la caja de ahorro, ya que solicite un préstamo, me fui al banco provincial y saque 2.500 bolívares fuertes, andaba con mi esposa y mis hijos, caminamos hasta un restaurante de una señora que le dicen la italiana y como a los minutos llego este ciudadano (señalando a Ortiz Jean Carlos) me apunto y me quito el dinero, yo lo perseguí, salio el otro tipo (indicando a Sánchez Sánchez Jorge Orlando y había otro que se escapo en una moto, se le dijo a un patrullero policial que nos habían robado y después cuando los detienen nosotros los reconocimos, es todo”.
Seguidamente estando presente la ciudadana Isabel Mendoza Vivas, victima, el Tribunal le concede el derecho de palabra, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Nosotros fuimos a la caja de ahorro, nos dieron el bauche, fuimos al banco a cobrar y cuando íbamos a comer llego el muchacho con una pistola y nos apuntó y le quito el dinero a mi esposo, él salio corriendo yo salí y veo que vienen ellos dos corriendo y me quede ahí, me escondí y les dije préstenme un teléfono que vienen los malandros otra vez, ahí salí y venia un policia le dije que nos habían robado, los detienen mas adelante y nos dijeron que viniéramos a ver lo que ellos tenían y si ellos cargaban el dinero, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Boscan, defensor de los ciudadanos Sánchez Sánchez Jorge Orlando y Ortiz Jean Carlos manifestó: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, y la declaración de los imputados y las víctimas, solicito la nulidad en virtud de que en las actas hay muchas contradicciones, la victima Isabel dice que se mantuvo en el sitio del suceso, las declaraciones de sus hijos, ellos dicen que solo pueden reconocer a uno de ellos, en otra declaración dicen que los imputados salen caminando, el hecho ocurrió un día y la declaración fue recogida al otro día, mis defendidos tenían en su poder 4.700 mil setecientos bolívares fuertes, consigno 21 folios útiles constantes de constancias de residencia y constancias medicas del ciudadano Ortiz Jean Carlos, aquí se esta en presencia es de una simulación de hecho punible, se debe tomar en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que por un solo testimonio de un testigo no puede decretarse una medida privativa, además mis defendidos tienen residencia fija y tienen trabajo, la defensa difiere de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público en virtud de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia N° 218 de fecha 10-05-2007, no se puede tener la participación de Sánchez Sánchez Jorge Orlando en el grado de coautor, sino seria de facilitador o cómplice del hecho de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, solicito una medida cautelar menos gravosa que la privativa de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que uno los imputados sufre de una enfermedad terminal, en este caso no hay peligro de fuga, porque como ya indique anteriormente los hechos atribuidos no son suficientes y mis defendidos tiene arraigo en el país, solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, y que se envié a la Fiscalia Superior copia certificada de la presente acta a los fines de abrir una investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, es todo”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 27-02-2008, suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) FELIX AUGUSTO FONSECA BRETO, destacado en la Unidad Motorizada adscrito a la Comandancia de Policía Guanare estado Portuguesa quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy miércoles 27-02-2008, encontrándome en ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad moto M02, en compañía de los funcionarios: Agte (PEP) González García Wuilians, titular de la cedula de identidad N° 15.799.938, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, al momento que nos encontrábamos diagonal al banco Federal calle 18 carrera 5, de esta localidad, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse MENDOZA VIVAS ISABEL, informando que ella conjuntamente con su esposo habían sido victima de un robo, por tres sujetos desconocidos, e igualmente señalando a dos ciudadanos que se encontraban al frente del tele cajero del banco del banfoandes y que vestían, uno de ellos un pantalón tipo jeans de color azul y una franela negra y el otro un jeans azul y una franela a rayas de color azul oscuro y azul claro, y una gorra de color negro, quien cargaba un bolso tipo koala de color anaranjado con negro, como los autores del hecho, en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga a bordo de un vehiculo tipo moto, en vista de lo anterior expuesto se procedió a darie la voz de alto e informarles el motivo de nuestra presencia, y posteriormente amparándonos del articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se procedió a realizarle una revisión de persona, quedando identificado de la siguiente manera: ORTIZ JEAN CARLOS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 01-05-1981, de 26 años edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Libertador, calle 04, con avenida 06, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad Nº 18.296.086, quien portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color anaranjado con negro con un distintivo en la parte frontal donde se lee la palabra URVIVOR, el cual portaba en su interior, dos teléfonos celulares, uno modelo Kyocera, de color plata, serial D:06711813488, con su respectiva batería, uno modelo Nokia color gris y negro serial 0542708KN23BI, con su respectiva batería, una cámara digital marca Canon, de color plata modelo IXUS 30serial Nº 9031426092, un envase de color cromado en forma cilíndrica de Gas pimienta, un carnet del centro industrial Don Andrés, a nombre de Jean Carlos Ortiz, y la cantidad de 1.00 bolívares fuertes,…., posteriormente se le realiza la revisión al ciudadano identificado de la siguiente manera: SANCHEZ SANCHEZ JORGE ORLANDO, venezolano, natural de Papelón estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1970, de 37 años de edad, estado civil casado, residenciado en el Barrio Libertador, calle 04, con avenida 06, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-18.895.631, quien vestía un pantalón jeans de color azul y una franela de color negra, a quién se le decomiso al momento de la revisión oculto en el bolsillo de lado derecho de la parte delantera la cantidad 1.520 bolívares fuertes, …, al momento de la actuación hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser y llamarse ZENON ANTONIO COLMENARES, en compañía de dos ciudadanos quienes dijeron ser hijos del ciudadano Zenón Antonio y que estaban presentes en el momento al que fueron victimas del robo quienes dijeron ser y llamarse Carlos José Colmenares y Francisco Antonio Colmenares, señalando a los dos ciudadanos a los cuales se les estaban practicando al revisión como haber sido los autores del hecho señalado, en vista de lo anterior expuesto y amparándonos articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se les práctica la respectiva detención y se le imponen de sus derechos, es Todo”. Folios 05, 06. y 07..
2.- Acta de Imposición de Derechos del ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JORGE ORLANDO, Folio 08.
3.- Acta de Imposición de Derechos del ciudadano ORTIZ JEAN CARLOS, Folio 09.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0443 de fecha 27-02-08, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare. Folios 10, 11 y 12.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-08, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien dejo constancia de : “ Encontrándome en la sede de este despacho en labores de Guardia, se presento Comisión de la Policía local al mando del cabo Primero (PEP) Félix Augusto Fonseca, trayendo oficio 0443, de fecha 27-02-2008, emanado de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: Ortiz Jean Carlos, de nacionalidad, venezolana, natural de Guanare Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 01-05-1981 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertador, calle 04, con avenida 06, casa s/n de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 18.295.086 y Sánchez Sánchez Jorge Orlando de nacionalidad venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 37 años de edad, nacido el 02-11-70, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil residenciado en el barrio Libertador, calle 04, con avenida 06 casa sin numero de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 12.695.831; a quienes luego de someter a un ciudadano con el uso de arma de fuego y robarle cierta cantidad de dinero, se le incauto las siguientes evidencias, al primero de los antes descrito un bolso tipo Koala de color anaranjado con negro, con un distintivo en la parte frontal donde se le lee la palabra URVIVOR, el cual portaba en su interior, dos teléfonos celulares, uno modelo Kyocera de color plata, serial D: 06711813488, con su respectiva batería, un o modelo Nokia, color gris y negro, serial 0542708KN23B1, con respectiva batería, una cámara digital marca Canon de color plata, modelo IXUS30 serial nro, 9031426092, un envase de color cromado en forma de cilíndrica de gas pimienta, un carne del centro industrial don Andrés, a nombre de Jean Carlos Ortiz y la cantidad de mil bolívares fuertes, …, es todo”.Folios 14 y 15.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-055, de fecha 27-02-08, suscrita por el Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare realizada a los siguientes objetos: 01.- Un bolso tipo Koala de color anaranjado con negro, con una etiqueta identificativa en la parte frontal donde se lee RUVIVOR, el mismo consta de dos compartimientos y como sistema de seguridad un cierre metálico con su respectiva cremallera de color negro, y como medida de sujeción, posee dos asas del mismo material y el mismo color, con un compartimiento en cada uno de sus extremos, el cual esta contentivo de las evidencias que ha continuación se describen: A.- Un teléfono celular modelo Kyocera de color plata, serial D: 06711813488, con su respectiva batería, B.- Un teléfono modelo Nokia, color gris y negro, serial 0542708KN23B1, con respectiva batería, C.- Una cámara digital marca Canon de color plata, modelo IXUS30 serial nro, 9031426092,. D.- Un envase en forma circular, de aspecto cromado, el cual presenta una tapa elaborada en material sintético, de color negro, con su respectivo botón de seguridad color rojo, utilizado para almacenar gases lagrimonenos. E.- Un carne elaborado en material sintético de color blanco emanado del Centro Industrial don Andrés, a nombre de Jean Carlos Ortiz; V- 18.254.086, además presenta en uno de sus extremos inferiores, una figura alusiva a la fotografía de una persona del sexo masculino. G.- Cien 100 ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de Diez Bolívares, debidamente descritos y con señalización de sus respectivos seriales. 02.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación CIEN, debidamente descrito e identificación de sus seriales. 03.- Catorce (14) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación CINCUENTA BOLIVARES, debidamente descritos e identificados con sus seriales. 04.- Dieciocho (18) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación VEINTE BOLIVARES, debidamente descritos e identificados con sus seriales. 05.- Veintidós (22) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación DIEZ BOLIVARES, debidamente descritos e identificados con sus seriales. 06.- Cuatro (04) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación CINCO BOLIVARES, debidamente descritos e identificados con sus seriales. 07.- Seis (06) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES, debidamente descritos e identificados con sus seriales. Concluyendo con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1.- El bolso arriba descrito, es utilizado para almacenar o transportar objetos u cosas, acorde a su capacidad y resistencia. 02.- Los teléfonos objeto de la presente experticia, tienen como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes a otros teléfonos, desde cualquier lugar o sitio del país, al igual que, tomar fotografías; quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. 03.- El carnet antes mencionado tiene como finalidad identificar a su portador como miembro de la institución que emita el mismo. 04.- El envase metálico descrito en la presente inspección, es utilizado para transportar gases lacrimógenos. 05.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier uso que se le de. Folios 21,22 y 23.
7.- Acta de Entrevista: de fecha 27-02-2008 formulada por la ciudadana Mendoza de Colmenares Isabel Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien en consecuencia expone: “El día de hoy mi esposo que Senon Colmenares había hecho efectivo un préstamo de la caja de ahorro de la gobernación de Estado Portuguesa, en el banco Federal, y nos fuimos a comer entremos a un restaurante y nos sentamos, en eso llego un sujeto con una pistola y le dijo a mi esposo que le entregara el dinero que había sacado del banco y mi esposo se lo entrego afuera de este sitio estaba otro sujeto esperándolo, luego salieron corriendo, yo me quede en ese restauran, al rato veo que se regresa uno de los atracadores yo comencé a gritar, y pasaron unos motorizados de la policía del estado les pedi ayuda y ellos capturaron a los sujetos y recuperaron el dinero; es todo”. Folio 24.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 27-02-2008, formulada por el ciudadano Colmenares Mendoza Carlos José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, en la que en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba en compañía de mis padres de nombre SENON ANTONIO COLMENARES Y COROMOTO ISABEL MENDOZA y mi hermano de nombre: FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ, en un restaurante que se encuentra en la carrera quinta, de esta ciudad, cuando de repente llegaron tres sujetos desconocidos, dos se quedaron afuera y otro entro al restaurante y apunto a mi papá con una pistola y le dijo dame la plata que sacaste del banco porque nosotros te vimos cuando saliste de allá, luego mi papá le dio la plata que había sacado del banco, luego el sujeto salio y le dio la pistola a uno de los sujetos que se encontraban afuera del restaurante a bordo de una moto y se fue, después el sujeto que le quito la plata a mi papá se fue caminando hacia el banco federal en compañía de otro sujeto, Luego venia una unidad motorizada de la policía local y le informamos de lo que había pasado y le indicamos en que sentido se había ido los sujetos, luego los funcionarios policiales se fueron a la persecución y detuvieron a los dos sujetos que se fueron caminando, es todo”. Folio 25.
9.- Acta de Entrevista: de fecha 27-02-2008 formulada por el ciudadano Colmenares Zenón Antonio, ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien en consecuencia expone: “El día de hoy, me dirigí a la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Gobernación del Estado, donde me dieron la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, y en el momento que me encontraba almorzando en un restauran de esta ciudad, con mi familia, se presenta un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despoja de la cantidad antes mencionada, mas otra cantidad que yo portaba en mis bolsillos, para un total de Dos Mil Ochocientos bolívares fuertes aproximadamente, luego este le entrega el arma que portaba a otro sujeto que se dio a la fuga en una moto y posteriormente el sujeto que me roba sale corriendo en compañía de otro sujeto, luego mi esposa salio corriendo desesperada y le dio aviso a los funcionarios de la policia de esta ciudad, que patrullaban en moto y estos le dieron alcance a dos de los sujetos y los detuvieron y le quitaron la cantidad de Dos Mil Quinientos veinte bolívares fuertes, es todo”. Folio 26 y 27.
10.- Acta de Entrevista: de fecha 27-02-2008 formulada por el ciudadano Colmenares Mendoza Francisco Antonio, ante la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, quien en consecuencia expone: “El día hoy yo andaba con mi mamá, mi hermano y mi papá Senom Colmenares, había hecho efectivo un préstamo de la caja de ahorro de la Gobernación del estado Portuguesa, en el banco Provincial y nos fuimos a comer entramos a un restaurante y nos sentamos, en eso llego un sujeto con una pistola y le dijo a mi papá que le entregara el dinero que había sacado del banco y mi papá se la entrego luego de esto el atracador salio del restaurante le dio la pistola a un sujeto en una moto, mi papá y yo lo perseguimos hasta donde pudimos y se nos perdió luego nos regresamos al restaurante y la policía me informo que habían detenido a los atracadores; es todo”. Folio 28.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 28-02-2008, formulada por el ciudadano FRONSECA BRETO FELIX AUGUSTO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare en el que en consecuencia expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes mi actuaciones plasmada en el Acta Policial, es todo”. Folio 30.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2008 practicada por el funcionario Detective Luis Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Sub Delegación Guanare quien expone “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-753.808 que instruya este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO) se presento ante despacho el ciudadano Zenón Antonio Colmenares ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como victima en la presente averiguación trayendo un Voucher, el cual fue emitido por la caja de ahorro de la Gobernación del estado Portuguesa, donde consta que el mismo le fue depositado un préstamo personal de dicha caja a la cuenta 0108-0906-17-00005870 según cheque 683473 de fecha 27-02-2008 por un monto de 2.175.19 bolívares indicando que el dinero involucrado en el hecho investigado procedía del cobro de dicho préstamo (se deja constancia que dicho voucher fue consignado en este despacho) a objeto de que se anexe al presente expediente, es todo cuanto tengo que informar. Folio 33.
13.- Copia fotostática de un Voucher, el cual fue emitido por la Caja de Ahorro de la Gobernación del estado Portuguesa, donde consta que fue depositado en el banco Provincial a la cuenta 0108-0906-17-00005870 según cheque 683473 de fecha 27-02-2008 un monto de 2.175.19 bolívares fuertes por concepto de préstamo personal. Folio 34.
Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho con el objeto material del delito, como es el dinero del cual fue despojado la victima ciudadano Zenón Antonio Colmenares, objeto que tenían dentro de su esfera de disposición y que el mismo era proveniente del robo que dio origen a la presente investigación penal, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la acción de los imputados estuvo dirigida a robar bajo amenazas a la victima por cuanto los hechos mencionados se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendidos con el dinero, objeto relacionado con el hecho punible.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, el cual establece una pena promedio aplicable de trece años y seis meses de prisión, y por otra parte se estableció en el ultimo parágrafo del artículo 458 ejusdem la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, razón por la cual debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; al existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Sánchez Sánchez Jorge Orlando, Ortiz Jean Carlos y Méndez Salazar Gustavo Rafael, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, encontrándose satisfechos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo indicado en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dado los delitos atribuidos, considera quien aquí decide procedente decretar Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa referente a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Decreta la Aprehensión de los ciudadanos Sánchez Sánchez Jorge Orlando y Ortiz Jean Carlos, como flagrante conforme a lo previsto en los artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Zenón Antonio Colmenares.
3) Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a los Imputados Sánchez Sánchez Jorge Orlando y Ortiz Jean Carlos, y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada de los imputados en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar este Tribunal que están dados los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por prohibición expresa del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal.
4) Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Superior a los fines de que a los funcionarios actuantes se le instruya una investigación.
5) Se acuerda el traslado al Hospital Dr. Miguel Oraa para el día lunes 03 de Marzo del presente año a las 07:00 a.m. a los fines que se le practiquen los exámenes al imputado Ortiz Jean Carlos, para verificar el estado de salud del mismo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control No.1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario.
Abg. Nina González.