REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 01 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

N°:_____
1CS –5324 – 08

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Henry José García Briceño
DEFENSOR:
Abg. Milagros Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Tercera del Ministerio Público.
Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
SECRETARIA:
Abg. Nina González
ASUNTO: Solicitud de Imposición de Medidas
Cautelares Sustitutivas.

La Abogada Gladis Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-02-2008, siendo las 7:50 p.m. mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano Henry José García Briceño, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1988, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en el barrio Libertador entrada calle principal, calle 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-02-2008, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Abogada Gladys Ballesteros, en la audiencia oral expresó oralmente que el mencionado imputado aparece señalado como presunto responsable de los hechos ocurridos el día 28 de febrero de 2008, cuando a las 7:25 horas de la mañana en el Barrio Monseñor Unda, calle principal, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía le incautaron al mencionado ciudadano un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m, color negro, con cacha de madera, sin serial ni marca visible y en interior de la misma un (01) proyectil del mismo calibre percutido. Siendo aprehendido para las investigaciones correspondientes; Según las circunstancias de tiempo, modo y lugar solicite inicialmente que se encuadrara la conducta del imputado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero al obtener el resultado de la experticia, se observa que es un chopo y con esta arma las personas las utilizan para dar muerte a las victimas, el Código Penal, establece como armas insidiosas y dentro de esta normativa penal, artículo 516 en su primer aparte ejusdem se consideran armas insidiosas las que las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanzas, por esta razón solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado presentado.

Impuesto el ciudadano Henry José García Briceño de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

Por su parte el Defensor Publico Abg. Milagro Gallardo, manifestó: “Que se opone al cambio de calificación jurídica, ya que en su escrito se precalifico como porte ilícito de arma, en la causa solo hay la experticia que determino que el arma es un chopo, el mismo no es considerado arma de fuego según la ley especial, por lo que no podría hacerse el cambio de calificación jurídica, solicito la libertad plena de mi defendido por no estar demostrado plenamente la comisión del delito que se señala, mal puede calificarse la aprehensión en flagrancia, solicito la libertad plena de mi defendido y pido el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

De los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal evidencia específicamente de la experticia de reconocimiento N° 9700-057-__, practicada en fecha 28 de Febrero de 2008, por el Detective Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, señalando específicamente las características del instrumento, corto por su manipulación, para su uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre en el argot popular de: CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de un conjunto de piezas con características similares a un arma de fuego tipo pistola; cañón, corredera, caja de los mecanismos y empuñadura provista de dos tapas elaboradas en madera color marrón, el cilindro hueco hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 m.m, teniendo esta pieza una longitud de 100,6 m.m y un diámetro por la boca de 9,2 m.m. …”.

La reseña anterior es importante, porque en el contenido del informe pericial quedó establecido que el instrumento corto por su manipulación denominado Chopo incautado, es un artefacto con características muy parecidas a un arma de fuego tipo pistola y conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para que un arma sea clasificada como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación debe estar previsto en la Ley como arma prohibida y específicamente en el caso de los chopos, dicho artefacto no esta previsto en la Ley sobre Armas y Explosivos como de prohibido porte, por lo que al no estar previsto el artefacto incautado como un arma queda excluida del tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, toda vez que el Código sustantivo penal hace remisión expresa a la citada ley de armas y explosivos para establecer los tipos punibles, y no configurándose de los elementos de convicción presentados la pretensión del Ministerio Público de un cambio de calificación jurídica al catalogar dicho artefacto como una arma insidiosa de conformidad con el artículo 516, primer aparte del Código Penal, en consecuencia, al no existir la correcta adecuación de la conducta en el tipo penal atribuible al ciudadano Henry José García Briceño, en virtud del principio de legalidad que reviste los delitos y las penas en un Estado Social, Democrático, de Derecho y Justicia como el nuestro, es forzoso decretar la libertad del ciudadano imputado.

Al no reunir el artefacto incautado denominado chopo las características para la imputación de delito alguno, se ordena su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad al ciudadano Henry José García Briceño, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, nacido en fecha 13-12-1988, de 19 años de edad , soltero, profesión u oficio Indefinida, reside en el barrio Libertador entrada calle principal, calle 3, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-02-2008 por no constituir hecho punible portar un artefacto denominado comúnmente Chopo, conforme al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en relación con el artículo 277 del Código Penal.

Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Nina González