REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°


CAUSA Nº 1C-1772-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. SIMARA LOPEZ AGUILAR
IMPUTADO GUSTAVO RAMON TORRES PERDOMO
VICTIMA: SIMANCA GUERRERA YUSBELIS VANESSA
DELITO: LESIONES LEVES CULPOSAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a las víctimas en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 31/03/2002, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 1° del código penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 31/03/2002, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 54, la cual quedo signada bajo el número 106-310302, en virtud de de Acta Policial suscrita por el funcionario de transito Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, donde se lee… El día viernes 31/03/2002, siendo las 11:20 a.m encontrándome de servicios, en punto de control en la carretera Guanare- Barinas fui informado por un usuario de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente de transito, en la carretera Guanare- Barinas sitio la Colonia parte baja, adyacente a la entrada al CPLLO de Guanare, enseguida me trasladé al sitio y pude constatar que se trataba de un arrollamiento con lesionado (01) ocurrido a eso de las 11:45 a.m, elabore el grafico demostrativo del accidente, luego me trasladé al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare donde me informo el agente policial de guardia, datos, diagnostico medico de la persona lesionada.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1. Acta Policial, de fecha 31/03/2002, suscrita por el funcionario de transito Dtgdo (TT) 5572 Florencio Gregorio Valderrama Pérez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare N° 54, quien deja constancia: El día viernes 31/03/2002, siendo las 11:20 a.m encontrándome de servicios, en punto de control en la carretera Guanare- Barinas fui informado por un usuario de la vía, sobre la ocurrencia de un accidente de transito, en la carretera Guanare- Barinas sitio la Colonia parte baja, adyacente a la entrada al CPLLO de Guanare, enseguida me trasladé al sitio y pude constatar que se trataba de un arrollamiento con lesionado (01) ocurrido a eso de las 11:45 a.m, elabore el grafico demostrativo del accidente, luego me trasladé al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare donde me informo el agente policial de guardia, datos, diagnostico medico de la persona lesionada. Folio 02
2. Reporte de Accidente, de fecha 31/03/2002, suscrita por Valderrama Florencio, tipo de accidente: arrollamiento a peatón con un lesionado. Folio 04
3. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-541, de fecha 09/04/2002, realizado por el medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, a la ciudadana Yubelis Vanesa Simanca, quien presentó: traumatismos generalizados; heridas cortantes múltiples pequeñas no complicadas en cara, miembros superiores. Estado general: bueno; tiempo de curación: diez días, asistencia medica: si; carácter: leve. Folio 12
4. Acta de Entrevista, de fecha 02/04/2002, rendida por Yudelis Vanesa Simanca Guerrero, quien expuso: “Nosotros veníamos de casa de mi abuela en Mantecal, íbamos hacia Caracas, habíamos salido a las cinco (05) de las mañanas, como a eso de las once de las mañanas nos paramos en la entrada de Guanare, bajamos a comprar empanadas y a ver si había daño, entonces nos bajamos todos y mi hermana cruzo hacia el otro lado de la vía donde venían las empanadas, yo fui a cruzar y como era doble vía, en el primer canal de circulación que va hacia Caracas me dio paso y al cruzar al otro canal, cuando me di cuenta venía el carro, trate de esquivarlo pero ya estaba muy cerca y me chocó capi al piso y de ahí no recuerdo más nada, es todo.” Folio 13

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Leves Culposas, establecido en el artículo 422 numeral 1 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 31/03/2002, y hasta la presente fecha (10/03/2008), ha transcurrido cinco (05) años, once (11) mes y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Gustavo Ramón Torres Perdomo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.053.011, soltero, fecha de nacimiento 28/03/1962, educador, residenciado en el Barrio Maturín, calle 07, entre carrera 11 y 12, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, establecido en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Yubelis Vanesa Simanca Guerrero, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria