REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° 82
CAUSA Nº 1C-1801-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO
IMPUTADO MENDOZA ALDANA JOSE MIGUEL
VICTIMA: TERAN PINEDA RAFAEL ANTONIO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08/01/01, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08/01/01, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el número F-774.475, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Terán Pineda Rafael Antonio, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Intencionales Leves), donde aparece como presunto imputado el ciudadano Mendoza Aldana José Miguel.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1. Denuncia Común, de fecha 08/01/2001, realizada por el ciudadano Terán Pineda Rafael Antonio, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “Hoy al mediodía yo venía bajando por la iglesia del Barrio La Peñita y yo le tenía que echar aire a mi bicicleta salí a buscar una bomba a lo que regresé allí estaba Mendoza Aldana José Miguel y me dijo que me iba a meter unos coñazos para que lo volviera a denunciar como hacia un año, ya que lo denuncié hace un año porque me dio unos golpes, entonces me golpeó en el ojo izquierdo, en las costillas, con los pies, en la cabeza, y en la espalda me dio con el caso y con el puño también, no sé porque lo hace solo sé que el me tiene rabia, es todo.” Folio 01.

2. Inspección N° 38, de fecha 08/01/2001, suscrita por los funcionarios Pérez Julio y Abdón Pérez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del sitio del suceso: Una vía pública ubicada en el Barrio La Peñita entre calles 22 y 23 a 50 metros del local comercial denominado Licorería El Mestizo Guanare Estado Portuguesa…, el lugar objeto de la presente inspección resulta ser una vía pública de temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara.. seguidamente se procedió a realizar un minucioso rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos.

3. Examen Medico Legal N° 072, de fecha 10/01/2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano practicado en la persona Terán Pineda Rafael, quien apreció: traumatismo de cara; traumatismo de hemicara izquierda; hematoma de región periorbicular de ojo izquierdo; herida contusa en región infraorbitaria izquierda; traumatismo cerrado de tórax; estado general: bueno; tiempo de curación: 08 días; carácter: leve. Folio 07

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 08 de Enero de 2001, y hasta la presente fecha (10/03/2008), han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y dos (02) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Mendoza Aldana José Miguel, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, casado, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, con el rango de cabo primero, fecha de nacimiento 28/05/65, de 35 años de edad, residenciado en la Urbanización Márquez Moro, sector II, calle 02, casa N° 11, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, establecido en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano Terán Pineda Rafael Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cedula de identidad N° 9.402.695, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa N° 05-279, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria