REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°
N° 81
CAUSA Nº 1C-1818-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO
IMPUTADO BRICEÑO GAMBOA RAMON ANTONIO
VICTIMA: MONTILLA MONTAÑA JOVANNY COROMOTO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Primero (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10/02/2003, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Personales menos graves), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y siete (07) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10/02/2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, la cual quedo signada bajo el número G-301.487, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano Montilla Montaña Jovanny Coromoto, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde figura como victima el ciudadano antes mencionado, donde aparece como presunto imputado el ciudadano Briceño Gamboa Ramón Antonio.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1. Denuncia, de fecha 10/02/2003, formulada por el ciudadano Montilla Montaña Jovanny Coromoto, quien expuso: “Bueno, vengo a denunciar a un hombre que se llama Ramón, quien me agarró a golpes con un tubo me lesiono en la cabeza, sin motivo alguno, es todo. Folio 01
2. Informe Médico Forense N° 9700-057-117, de fecha 10/02/2003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima Montilla Montaña Jovanny Coromoto, quien presentó: Herida contusa en región frontal derecha suturada con excoriaciones en antebrazo izquierdo; traumatismo en cuarto dedo de mano derecha. Tiempo de curación: doce (12) días. Folio 05
3. Declaración de fecha 12/02/2003, del ciudadano Victora Pimentel Victoriano, quien expuso: “Yo me encontraba en frente de la casa del señor Ramón, no se su apellido, yo andaba con mi hermano Antonio Victora Pimentel, estábamos ahí tomando miche claro, en la casa de Ramón estaba Yovanny Montilla, quien salió peleando con Ramón y ellos salieron rodando de la casa, luego se levantaron y Yovanny se fue caminando para el ambulatorio, es todo.” Folio 07
4. Declaración de fecha 12/02/2003, del ciudadano Victora Pimentel Antonio José, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, quien expuso: “Yo me encontraba tomando con mi hermano Victoriano, estaba allí Ramón y Yovanny, de repente no sé que pasó y Ramón golpeó a Yovanny y luego Ramón se fue, luego lo trajeron al ambulatorio, es todo.” Folio 08
5. Declaración de fecha 13/02/2003, del ciudadano Totumo Monsalve José Marcos, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare, quien expuso: “Resulta ser que yo me encontraba tomando miche con mi amigo de nombre Yovanny y llegó un tipo que no se como se llama buscándole pelea y Yovanny no quiso pelear y en eso luego salió un muchacho que se llama Ramón y le dio con un palo en la cabeza y luego se fue, en eso yo agarre a Yovanny y me lo llevé al Modulo, es todo.” Folio 09
6. Acta Policial, de fecha 21/02/2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare. Folio 10
7. Acta Policial, de fecha 22/02/2003, suscrita por el funcionario Julio Pérez. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare. Folio 10
8. Inspección N° 267, de fecha 21/02/2003, suscrita por los funcionarios Luis Carrillo y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio El Milagro, caserío Las Cruces, Municipio Sucre Estado Portuguesa. Folio 11
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las personas (Lesiones Personales menos Graves), establecido en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 10/02/2003, y hasta la presente fecha (10/03/2008), han transcurrido cinco (05) años y un (01) mes, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Briceño Gamboa Ramón Antonio, venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido el 27/06/1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Milagro, vía caserío Río Llano, casa S/N, Municipio Guanare, titular de la cedula de identidad N° 13.117.765, hijo de Oswaldo Briceño y Gregoriana Gamboa, por la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Montilla Montaña Jovanny Coromoto, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.906.981, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Las Cruces, vía Cimarrona, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria