REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

Nº__79

1C-1826-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
FISCAL PRIMERO Abg. Gustavo Alberto Sánchez García
IMPUTADO: Graterol Vladimir Antonio
VICTIMA: Cuero Campaz Nancy
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gustavo Alberto Sánchez García, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21-05-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de Cuero Campaz Nancy María, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 21-05-01, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare, la cual quedo signada bojo el Numero F-852-220, en virtud de Denuncia recibida en ese Organismo por la ciudadana CUERO CAMPAZ NANCY MARIA, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, donde figura como victima la ciudadana antes mencionadas, y como presunto imputado el ciudadano Graterol Vladimir Antonio.

Durante la fase de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare Estado Portuguesa, práctico las actuaciones y diligencias correspondientes, obteniéndose los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA, de fecha 21-05-2001, formulada por la ciudadana Cuero Campaz Nancy Maria, quien expuso:… “El día sábado 19-05-2001, en horas de la madrugada mi ex novio de nombre Bladimir Antonio Graterol Rojas, llegó a casa de mi hermana borracho y entonces empujo la puerta y entro y me dijo que era lo que hacia en casa de mi hermana y porque no estaba durmiendo en mi casa y entonces yo le dije que era que el hijo de mi hermana estaba enfermo y lo estabamos cuidando y entonces empezó a insultarme y después me lanzo un golpe y me lo pegó en el pómulo lado izquierdo y después agarró un palo y empezó a golpearme con este por la cabeza y después me siguió golpeando con los puños y después agarró un pico de botella y me cortó la cara y la barriga y en la cara tengo diecisiete punto de sutera y después se fue. Es Todo” Folio 01 de las actuaciones.

2.- Inspección N° 536, de fecha 21/05/2001, suscrita por los funcionario Agentes Pedro Abdón y Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare; practicada en una vivienda familiar ubicada en el sector 2 del Barrio 19 de Abril, calle 14, con Avenida 03 Y 04, Guanare Estado Portuguesa. Folios 04 de las actuaciones.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 21-05-2001, suscrita por el funcionario Miguel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guanare. Folio 05 de las actuaciones.

4.- Informe Medico Forense, N° 9700-057-834, de fecha 21/05/2001, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima CUERO CAMPAZ NANCY MARIA, quien presento: Herida cortante, anfractuosa, deformante de la facie, localizada en el pómulo izquierdo, suturada con 14 puntos, herida cortante superficial, localizada en la pared anterior del abdomen. Debe ser vista por un cirujano estético. Tiempo de curación 20 días folio 08 de las actuaciones.

5.- Declaración de fecha 23/05/2001, de la ciudadana MARLEY CUERO CAMPAS, rendida antes el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica Sub - Delegación Guanare, Cursa al folio 11 y vuelto de las actuaciones.

6.- Acta Policial, de fecha 25/05/2001, suscrita por el funcionario CASTILLO EMIGDIO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Sub – Delegación Guanare. Cursa al folio 12 de las actuaciones.

7.- Acta policial, de fecha 07/06/2001, suscrita por el funcionario CASTILLO EMIGDIO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Sub – Delegación Guanare. Cursa al folio 13 de las actuaciones.

8.- Acta policial, de fecha 07/06/2001, suscrita por el funcionario CASTILLO EMIGDIO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas Sub – Delegación Guanare. Cursa al folio 15 de las actuaciones.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 21-05-2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 10/03/2008, han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Graterol Vladimir Antonio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de la ciudadana Cuero Campaz Nancy Maria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Dania Leal