REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 198° y 148°

1C-1956-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg Elys Aldana
FISCAL (AUX) TERCERA: Abg. Gladys Ballestero
IMPUTADOS: José Roque Quintero Terán
VICTIMA: Miguel Ángel Robinsón Atencio
DELITO: Lesiones Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-01-2002 por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación 23-01-2002 hasta la fecha de su solicitud 26-12-2006 habían transcurrido cuatro (4) años, once (11) meses y veintidós (22) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 23-01-2002, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario de Transito: 2do. (TT) Luís David Loreto, quien fue comisionado para dirigirse la carrera 7 con calle 12, Barrio La Arenosa Guanare a la averiguación de un presunto accidente de transito, al llegar pude constatar de que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado (01) ocurrido a eso de las 2:30 p.m., seguidamente me traslade hasta el Hospital Dr. Miguel Oràa de esta ciudad, donde me entreviste con el medico de guardia, quien me informo datos y diagnostico medico de la persona lesionada finalmente regrese al comando a fin de pasar la novedad. Causa imprudencia de ambos conductores: los vehículos involucrados, son: 1.- vehiculo, motocicleta particular, sin placas, Yamaja, perla, paseo, blanco y negro, serial carrocería: 27V-2325519, propietario, se desconoce por no presentar documento de propiedad del vehiculo, conductor Miguel Ángel Robinsón Atencio, (V), casado, profesión Técnico en refrigeración, cedula de identidad Nº 11.053.388, sin licencia para conducir, reside Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Los Samanes Guanare estado Portuguesa, 2.- Segundo Conductor Automóvil de alquiler por puesto, placas AK-701T, Chevrolet malibù. 1977, sedan, blanco, serial de carrocería ¡C2926V103474, propietario y conductor José Roque Quintero Terán, (V), casado, chofer, cedula de identidad Nº 2.722.940. Licencia de 5to grado, expedida en Guanare, reside calle 11, entre carrera 11 y 12 casa Nº 11-69, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, de este accidente resulto lesionado el primer conductor, este fue atendido en el Hospital Dr. Miguel Oràa de Guanare, por el medico de guardia Dr. Caulo, quien diagnostico, Traumatismo cráneo encefálico leve y herida abierta a nivel de barbilla, regresando a su domicilio.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 23-01-2002, suscrita por el Funcionario Luís David Loreto, adscrito a la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estatal vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 del estado Portuguesa, la cual se encuentra relacionada con la presente causa. Folio 01.
2.- Informe Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 23-01-2002, suscrita por el Funcionarios (TT) Luís David Loreto, adscrito a la Oficina Procesadora de Accidente de la Unidad Estatal vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 del estado Portuguesa, la cual se encuentra relacionada con la presente causa. Folios del 04 al 8.
3.- Acta de Avaluó, de fecha 24-01-2002, por el Funcionario Luís David Loreto, conducido por José Roque Quintero Terán: a un vehiculo, Marca Chevrolet- malibù, año 77, color Blanco, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1C29LGV103474 y por cuanto el vehiculo en referencia a sufrido los siguientes daños, puerta lado izquierdo delantera abollada, puerta lado izquierda trasera abollada, carrocería lado izquierda descuadrado, el valor de los daños fueron Bolívares (580.000. oo) salvo de los daños ocultos.
4.-Informe médico legal Nº 9700-057-146 de fecha 24-01-2002, suscrita por los médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado al ciudadano Miguel Ángel Robinsón Atención, quien presento: Politraumatismos Generalizados, traumatismo de cara con múltiples hematomas y tres heridas contusas en región frontal derecha de ocho cm y 14 puntos de sutura. Hematoma gigante en región superior de muslo izquierdo, tres heridas contusas en región naso-labial derecha de cuatro cm y seis de sutura, en mentón lado derecho de cuatro cm y seis puntos se sutura. Estado general Moderado, tiempo de curación dos meses. Folio 25.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 23 de enero de 2.002, hasta la fecha de la presente decisión, 10 de marzo de 2008, han transcurrido seis (6) años, (1) mes y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra José Roque Quintero Terán, venezolano, titular de la cedula de identidad No 2.222.940, residenciado en la calle 11, entre carrera 11 y 12 casa Nº 11-69, Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Robinsón Atencio, venezolano, titular de la cedula de identidad No 11.053.388, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 4, calle Los Samanes Guanare estado, Portuguesa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y Notifique a las partes.
La Juez de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Elys Aldana