REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°


CAUSA Nº 1C-2158-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO
IMPUTADO OBANDO MIRABAL OLIVER EDUARDO
VICTIMA: BETTY MORENO GUERRA
DELITO: ESTAFA
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12/08/2001, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y nueve (09) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12/08/2001, mediante denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, realizada por la ciudadana Betty Moreno Guerra, en el cual expuso: “Yo llegue al cajero del Banco Provincial por la avenida Unda a las 11:30 horas de la mañana.., donde iba a retirar la cantidad de sesenta mil bolívares y el Banco me dijo que no tenía dinero disponible éste ciudadano conjuntamente con otro me dijo que pidiera saldo y me dijeron que nos fuéramos al cajero del Banco Central ubicado en la misma dirección .., cuando yo meto mi tarjeta luego saco mi saldo es donde me doy cuenta que estos ciudadanos me habían sacado los reales la cantidad de cincuenta mil bolívares, es todo.”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Denuncia común, de fecha 12/08/2001, rendida por la ciudadana Moreno Guerra Betty, ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien expuso: “Yo llegue al cajero del Banco Provincial por la avenida Unda a las 11:30 de la mañana aproximadamente en compañía de la ciudadana Yamileth Pérez, donde iba a retirar la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo en donde hice la transacción y el banco me dijo que no tenía dinero disponible este ciudadano conjuntamente con otro me dijo que pidiera saldo y me insistieron y yo le hice caso y pedí saldo entonces me dijeron que fuéramos al cajero del Banco Central ubicado en la misma dirección, éste me dijo que metiera la tarjeta yo primero y yo le respondí que la metiera él luego mete y no le da real, luego el otro me dijo que la metiera me quita la tarjeta de la mano y la mete.., luego saco mi saldo es donde me doy cuenta que estos ciudadanos me habían sacado los reales la cantidad de cincuenta mil bolívares, es todo.” Folio 04
2. Acta policial de fecha 12/08/2001, suscrita por el funcionario Dtgdo Morón Piñero Carlos Alberto, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 11:40 de la tarde de esta fecha, recibimos una llamada de la central de radio de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa que nos dirigiéramos al centro comercial del este, donde presuntamente se encontraba un estafador (tarjetero) una vez llegando al sitio nos encontramos con los vigilantes del centro mencionado que tenían al presunto estafador, siendo identificado como: Obando Mirabal Oliver Eduardo. Folio 03
3. Declaración de fecha 12/08/2001, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa por el ciudadano Yulmer González Gutiérrez, quien expuso: “Yo me encontraba prestando mi servicio como vigilante privado en el Centro Comercial del Este, cuando vi entrar a un ciudadano tragando flecha con un vehiculo en una forma alterada y se estacionó y cuando yo iba bajando a decirle que allí no se podía estacionar fue cuando la esposa del dueño del carro se bajo hacía donde se encontraba un ciudadano sospechoso de una estafa.., allí fue cuando el señor del carro se identifico como policía y me explica el caso de lo que estaba pasando.” Folio 05
4. Declaración de fecha 12/08/2001, rendida ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa por la ciudadana Fanny Yamileth Pérez, quien expuso: “Yo conjuntamente con la ciudadana Betty Moreno, al Banco Corp Banca, para pedir saldo de cuenta y no nos dio dinero y nos dirigimos al Banco Provincial y tampoco nos dio dinero y allí dos ciudadanos nos dijeron que pidiéramos saldo que así nos daba dinero y yo le dije a ella que no lo hiciera porque ya teníamos saldo y ella les hizo caso y ellos les dijeron que fuéramos al Banco Central y luego ellos pasaron delante y ella me dijo que tenía temor y estaba nerviosa pero nosotros seguimos ya que yo le dije a ella que en ese banco robaban mucho y cuando llegamos al banco uno de ellos le arrebató la tarjeta de las manos a la ciudadana Betty y la metió en el cajero y ella después le quitó la tarjeta y ella se dio cuenta que estos ciudadanos la habían robado.” Folio 06 y vuelto
5. Declaración de fecha 12/08/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico de policía judicial por la ciudadana Guerrero Pérez Mairin, quien expuso: Yo estaba con mi novio Oliver en los toros coleados, a las 06:00 de la tarde nos trasladamos a una discoteca de esta ciudad y después nos fuimos para el hotel, entonces esta mañana él se levantó salió para el centreo y yo me levanté a las doce del mediodía , ahí fue cuando mi amiga Venusca me dijo que Oliver estaba detenido en la Comandancia de esta ciudad, es todo. Folio 12
6. Declaración de fecha 12/08/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano Obando Miraban Oliver Eduardo, quien expuso: “Yo me encontraba en el Banco Provincial del Centro Comercial del Este estaba sacando dinero, pedí saldo quise retirar veinte mil bolívares pero el Banco no me los dio porque no había dinero delante de mí había una señora , ella estaba haciendo una transacción y decía que el banco no le daba plata un tipo que ya había usado el cajero se regresó y se puso al lado y se puso al lado de la señora y le quitó la tarjeta y le dijo como era la forma de utilizarla…, la señora hizo otro retiro y se percató de que le habían quitado una plata, yo seguí insistiendo con el cajero a ver si me daba plata, pero no me dio, la señora se fue y vino con el esposo y me acusó que yo le había robado el dinero.” Folio 13
7. Declaración de fecha 12/08/2001, rendida ante el Cuerpo Técnico Judicial por la ciudadana Moreno Guerra Betty Ramona, quien expuso: “Yo estaba en el Banco Provincial, donde estaban dos ciudadanos uno de ellos me dice que pida saldo y me insistieron y yo le hice caso y pedí saldo entonces me dijeron que fuéramos al cajero del Banco Central ubicado en la misma dirección, éste me dijo que metiera la tarjeta yo primero y yo le respondí que la metiera él luego mete y no le da real, luego el otro me dijo que la metiera me quita la tarjeta de la mano y la mete.., luego saco mi saldo es donde me doy cuenta que estos ciudadanos me habían sacado los reales la cantidad de cincuenta mil bolívares, es todo. Folio 15
8. Experticia de reconocimiento de fecha 12/08/2001, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, quien expone: las piezas resultan ser dos (02) tarjetas de débitos; una de color gris, de Corp Banca, N° 500784-19139-002812 y la otra de color azul del Banco Caribe N° 603644-00000-5710-6631, a nombre de Oliver E. Obando. Folio 20

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estafa, establecido en el artículo 464 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 12/08/2001, y hasta la presente fecha (10/03/2008), han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 3° y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano Obando Mirabal Oliver Eduardo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.779.494, soltero, residenciado en la Urbanización Gira Luna, calle 3, Quinta María José, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la comisión del delito de Estafa, establecido en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de Moreno Guerra Betty, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria