REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°
N° 94
CAUSA Nº 1C-2201-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
IMPUTADO Mota Franco Miriam y Rodríguez Peraza María Tibisay
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Contra la Fé Pública
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Contra la Fe Pública previsto y sancionado en el artículo 301 del código penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20/09/2001, por la comisión del delito de Contra Fé Pública previsto y sancionado en el artículo 301del Código Penal vigente para la fecha, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha 10/03/2008, habían transcurrido siete (07) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación. La presente averiguación se da inicio por medio de acta policial de fecha 20 de Septiembre de 2001, mediante la cual el funcionario C/2DO (PEP) ROA ANGEL MARIA, adscrito a la zona policial Nº 01, y destacado en la brigada motoriza, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo la 04:15 horas de la tarde del día de hoy 20/09/2001, me encontraba en compañía del funcionario C/1RO Montenegro Anselmo, en dos vehículos motos (móvil 4, afectando un patrullaje de rutina por la avenida Sucre, calle 21, adyacencia de la distribuidora Doña Rosa, de esta ciudad, cuando en ese momento nos llamó la ciudadana Celsa Acevedo, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.235, propietaria de la mencionada Distribuidora, informándonos que dos ciudadanas de estatura pequeñas, piel morena, una vestía un suéter de color beige, y falda de color anaranjada, la cual cargaba una Biblia y la otra vestía suéter de color blanco, y una licra de color negro, y cargaba un morral de color rojo, estaban de compras con billetes falsos, además nos informo que dichas personas se habían ido hacia la carrera 8 del barrio Cementerio, inmediatamente nos dirigimos hacia esa vía, cuando íbamos por cerca de la frutería la Ganga, nos llamo el ciudadano Wilson Arriechi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.360, propietario de la mencionada Frutería, quien nos informo que (02) mujeres trataron de comprar en su negocio con billetes de veinte mil (20.000,00) falsos, igualmente nos informo que las mujeres se habían ido hacia la calle 21, seguidamente nos dirigimos por la calle 21, cuando íbamos frente a la bodega Brisas de Gato Negro, avistamos a dos (02) ciudadanas que su características concordaban con las aportadas por la ciudadana primera nombrada, seguidamente nos dispusimos a darle la voz de alto, luego les informamos de la sospecha que sobre ella existe, con relación a la puesta de circulación de billetes presuntamente falsos, les solicitamos su exhibición, dichas personas nos entregaron una Biblia en el centro de la misma habían doscientos treinta y dos mil (232.000,00), de billetes presuntamente falsos, distribuidos en 11 billetes de (20.000,00), un billete de (10.000,oo), y un billete de dos mil (2.000,00), igualmente habían veintiséis mil (26.000,00); en billetes presuntamente legales, conformados por un billete de dos mil bolívares, (2.000.00), en vista de esto procedimos a detenerlas, una de ella dijo ser llamarse Miriam Pastora Mota Franco y la otra dejo ser y llamarse Rodríguez De Peraza Maria Tibisay.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano C/2DO (PEP) Roa Ángel María, adscrito a la zona policial, Nº 1, de la Brigada Motorizada, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Cursa al folio 7.
2.- Acta de la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2001, bajo el número 2CS-1394-01, antes el tribunal de control Nº 2, mediante el cual le dictaron Medida Cautelar Prevista en el artículo 256 ordinal 3° por el lapso de 6 meses, a las imputadas Mota Franco Miriam y Rodríguez de Peraza María Tibisay. Cursa al folio 13.
3.- DICTAMEN PERECIAL GRAFOTECNICO ORAL, Nº 082, de fecha 21/01/2002, suscrita por los funcionarios Deivy Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, efectuada a: 01.- Once ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de veinte mil bolívares, 02.- un ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de Diez Mil bolívares, 03.- siete ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de Díez mil bolívares CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, que motivo mi actuación, se puede determinar lo siguiente: 01.- Los documentos con apariencia de papel moneda, debidamente descritos en los numerales 01 y 02, suministrados como material problema SON FALSOS. 02.- los restantes documentos debidamente descrito en el numeral 03, suministrados como material problema son AUTENTICOS de los emitidos por el banco Central de Venezuela. Folios 33 y 34 de las actuaciones.
4-. Experticia de Reconocimiento Nº 083, de fecha 16/01/2002, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, efectuada a un (01) libro de las sagradas escrituras, denominado o conocido con el nombre de BIBLIA, CONCLUSION: La pieza descrita y objeto del presente reconocimiento, consiste en una Biblia, la cual es utilizada por personas religiosas para la predicación de la palabra de Dios en cultos e Iglesias de diferentes religiones, se aprecia usada y en regular estado de conservación. Es todo. Cursa al folio 35 de las actuaciones.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Circulación de Monedas Falsificadas o Alteradas, previsto y sancionado en le Articulo 301 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en contra de los ciudadanos Miriam Pastora Mota Franco y Rodríguez De Peraza Maria Tibisay, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Circulación de Moneda Falsificada o Alterada, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra la Fé Pública, establecido en el artículo 301 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 20 de Septiembre de 2001, y hasta la fecha de 10/03/2008, habían transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal no compartiendo la calificación del artículo 318 Ordinal 3° y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas Miriam Pastora Mota Franco, venezolana, indocumentada, quien manifestó ser autora de la cédula de identidad Nº 9.025.427, natural de Acarigua Estado Portuguesa y residenciada en el Barrio Cerrito Blanco, Avenida1, con calle 22 y 23, casa Nº 21-15, Barquisimeto Estado Lara, y Rodríguez De Peraza Maria Tibisay, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, sin identificación, nacida en fecha 12.05.1964, y residenciada en La Avenida Principal, sector Centro, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de Circulación de Moneda Falsificada o ALterada, establecido en el artículo 301 del Código Penal, en perjuicio Estado Venezolano, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria