REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197º y 149º
Nº 89
Nº 1C-2457-07
JUEZ TEMPORAL:
ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA:
ERIMAR KARINA ROJAS
REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
IMPUTADO:
DESCONOCIDOS
VÍCTIMA:
MEJÍAS RAMOS OSCAR MAHIN
ASUNTO:
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO SIMPLE). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 07-08-2002, mediante denuncia formulada por el ciudadano Mejías Ramos Oscar Mahin, mediante la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi despacho de Juez, del Tribunal de Protección, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, y sustrajeron una porta chequera que contenía una chequera perteneciente al Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 346-04018564, una tarjeta de debito de la mencionada cuenta y tres libretas de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, Provincial y Casa Propia, eso fue aproximadamente a la 01:00 de la tarde del día de ayer, recibí una llamada del representante del Banco de Venezuela donde me informaba que estaban presentando un cheque un representante de la zapatería Calzamanía y me preguntó que si yo había emitido ese cheque, a lo que le respondí que no, luego me trasladé al Tribunal y me cerciore que la porta chequera no estaba donde la había dejado, inmediatamente me dirigí al Banco a participar del hurto de la chequera y suspender los cheques de la misma, lo que hizo el banco inmediatamente y me informaron que habían conformado dos cheques cuyos Nº son 000310988 por un monto de 171.275,ºº y el otro por un monto de 103.974,00. Se observa que el hecho objeto de la presente investigación se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal, como:
1.- Denuncia Común: De fecha 07-08-2002, suscrita por el ciudadano Mejías Ramos Oscar Mahin, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien figura como victima en los hechos investigados, dejando así constancia de: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se introdujeron a mi despacho de Juez, del Tribunal de Protección, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, y sustrajeron una porta chequera que contenía una chequera perteneciente al Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº 346-04018564, una tarjeta de debito de la mencionada cuenta y tres libretas de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, Provincial y Casa Propia, eso fue aproximadamente a la 01:00 de la tarde del día de ayer, recibí una llamada del representante del Banco de Venezuela donde me informaba que estaban presentando un cheque un cheque un representante de la zapatería Calzamanía y me preguntó que si yo había emitido ese cheque, a lo que le respondí que no, luego me trasladé al Tribunal y me cerciore que la porta chequera no estaba donde la había dejado, inmediatamente me dirigí al Banco a participar del hurto de la chequera y suspender los cheques de la misma, lo que hizo el banco inmediatamente y me informaron que habían conformado dos cheques cuyos Nº son 000310988 por un monto de 171.275,ºº y el otro por un monto de 103.974,00. es todo.” Folio 01.
SEGUNDO
Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4º del Código Adjetivo, y que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que originó la presente averiguación, y así mismo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente basado en el numeral 4° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, ya que efectivamente se produce el apoderamiento del bien sustraído más sin embargo no se estableció ninguna actuación tendente a determinar la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas