REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 93
CAUSA Nº 1C-2487-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO AVANCIN ORELLANA RAMÓN COROMOTO
VICTIMA: ARROYO JOSÉ RAÚL
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que se extinguió la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito Lesiones Culposas. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a la acción Penal que se encuentra extinguida por prescripción de la Acción Penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO
La presente averiguación se da inicio el día 10-11-2000, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano RAMÓN AVANCIN, manifestando que dicho ciudadano sin causa justificada le causo lesiones en la mano izquierda, utilizando arma blanca.

1. DILIGENCIAS PRACTICADAS, en fecha 10-11-2000 el Funcionario Arroyo José Raúl formulo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, donde expuso: “denuncio al ciudadano RAMÓN AVANCIN, quien sin motivo justificado, me causo lesiones en la mano izquierda con un arma blanca, machete.” Igualmente manifestó que el hecho ocurrió el domingo de la semana anterior a la fecha de la denuncia.
2. ACTA DE INSPECCIÓ Nº 1149, de fecha 10-11-2000, por los funcionarios agentes Pérez Abdón y Horaysan Valera del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, practicada en el lugar de los hechos dejan constancia de la ubicación, características del lugar, no ubicaron evidencias de interés criminalistico. Folio 4.
3. INFORME DE EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 1692, de fecha 10-11-2000, por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizado al ciudadano José Raúl Arroyo, determinando: “HERIDA POR ARMA BLANCA EN LA REGIÓN HIPOTENOR POSTESIA DE LA MANO IZQUIERDA, ANFRACTUOSA DE SEIS CM Y CUATRO PUNTOS DE SUTURA, ACTUALMENTE LIMITADO DE LA MANO AFECTADA, HERIDA CORTNTE EN REGIÓN EXTERNA DE MANO IZQUIERDA DE SEIS CM Y CUATRO PUTOS DE SUTURA, tiempo de curación (15) días, lesiones de carácter Moderado. Folio 9.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-11-2000, rendida por la ciudadana: Noris Anelly Avanci Gelve, ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub delegación del Estado Portuguesa, quien manifestó: “Mi papá llego me traía una razón, entonces mi marido al escucharlo empezó a insultarme, pero no se si fue para chocar a mi papá, quien le dijo que tenia una mujer no a una hija y posteriormente busco un machete y lo sonó contra el piso, luego salio en busca de mi papá, luego mi papa fue a buscar un trozo de leña, pero no consiguió la leña, sino un machete, luego se agarraron a machetazos, resultando lesionados los dos, posteriormente mi papá salio y se fue para su casa y mi marido fue a la Policía de Papayito, Municipio Papelón y de ahí lo llevaron para el hospital de Guanare en ambulancia, es todo”. Folio 17.
5. INFORME MEDICO LEGAL Nº 1819, de Fecha 27-11-2000 suscrito por la Dra. Grisette la Riva de Marcano, Medico Forense, practicado al ciudadano: Ramón Avanci, determinando: “CICATRIZ DE HERIDA CORTANTE EN EL CODO DERECHO DE SEIS CM”. Tiempo de Curación: Ocho (08) días, lesiones de carácter LEVE. Folio 18.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2000, rendida por el ciudadano: Avanci Orellana José del Carmen, en relación con el presente caso, quien manifestó: “Yo, estaba en mi casa cuando salí vi que Raúl Arroyo, estaba Cortado”. Folio 19.
FUNDAMENTO

Ahora bien el Articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe: “Por tres años, si el hecho punible solo mereciere pena de prisión de tres años o menos”. El Articulo 109 establece que la prescripción ordinaria comenzara para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, para los delitos de grado tentativa y frustración desde el día en que se realizo el ultimo acto de ejecución y para los delitos continuados desde el día en que ceso la continuación del mismo, de la revisión efectuadla presente expediente esta fiscalia observa, que la acción penal, en virtud de que el hecho denunciado se comete en fecha 05-11-2002, por lo que han trascurrido Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días tiempo que excede al lapso establecido por el código en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos. En consecuencia por las razones antes expuestas, esta representación Fiscal solicita el SOBRESEGUIMIENTO DE LA CAUSA (la cual anexo constante de veinticinco (25) folio útiles en originales), de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en corcondancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación y la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito, mas no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad a persona alguna por el delito señalado, en vista de que el responsable es Avancin Orellana Ramón en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito Lesiones Culposas de conformidad el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas
Seguidamente se cumplió Conste.
Stria