REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 10 de marzo de 2008
Años 198° y 148°


Nº 1CS–4056-06

JUEZ DE : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADOS : Lozano David, Lozano Marcos y
Zambrano Jesús Manuel
DEFENSOR PRIVADO :
SOLICITANTE : Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal Segundo del Ministerio Público

DELITO : Contra las Personas (Lesiones Menos
Graves)

SECRETARIA : Abg. Elys Aldana
DECISION : Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-06-2002, por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, Siete (07) meses y veintitrés (16) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo artículo 415, del código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado portuguesa, por el ciudadano Batista Gilbert Johany, quien manifestó, entre otras cosas: “… comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Marcos, uno apodado el cuy, y el otro desconozco su nombre, por cuanto los mismos sin causa justificada me ocasionaron lesiones en diferentes partes del cuerpo, sobre todo en el rostro, utilizando para ello los puños y una botella de cerveza, donde posteriormente como pude logre evadirme del lugar.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Informe Medico Legal Nº 899, practicada en la persona Baptista Gilbert Johanny. Cursa folio 08. Donde se deja constancia del informe medico de dicho ciudadano.
2.- Acta policial donde se dejó constancia de la individualización de los referidos imputados Lozano David, Lozano Marcos y Zambrano Jesús Manuel.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, toda vez que consta las lesiones ocasionadas al ciudadano Baptista Gilbert Johany y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 16-06-2002, hasta la fecha de la presente decisión 10-03-2008, han transcurrido cinco (5) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Lozano Marcos Antonio, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1980, soltero, de profesión u oficinista, hijo de Alba marina Lozano y desconoce el nombre de su padre, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.136, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Sector Carupe de esta ciudad, Lozano David Antonio, natural de Píritu estado Portuguesa, nacido en fecha 10-08-1983, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.009, residenciado en la Urbanización la Coromotana, calle Principal, casa S/N de esta ciudad y Zambrano Jesús Manuel, natural de la quebrada de la Virgen, nacido en fecha 05-01-1982, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-18.117.706 y residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Sector Carupe de esta ciudad, Por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, del código Penal Vigente, en perjuicio de Baptista Gilbert Yohanny, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-78, de estado civil soltero, profesión funcionario activo de la Guardia Nacional, reside en el Barrio el Estadium, calle 02, al final de la misma, casa S/N, del sector Quebrada e la Virgen del estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
.


La Juez de Control N° 01


Abg. Ana Isabel Gavidia


La Secretaria,



Abg. Elys Aldana