REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 11de marzo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 98
1C – 1724-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Nina González
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Jin Grawfor Yépez Mendoza
DELITO: Robo de moto
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes ,mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-08-2002, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por el ciudadano Jin Grawfor Yépez Mendoza, donde aparece como imputado persona desconocida, en hecho ocurrido en un Sector de La Carrera 7 , por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-08-2002,mediante denuncia presentada por el ciudadano Jin Grawfor Yépez Mendoza, quien expuso la manera cómo ocurrieron los hechos el día 05-08-2002, en momentos en que en un sector de la carrera 7 de esta ciudad de Guanare, aproximadamente a las 7:45 en horas de la noche cuando estacionaba mi vehiculo moto marca Yamaha, cuando unos sujetos desconocidos portando un arma de fuego me obligo a que le entregara mi moto y posteriormente salio huyendo del lugar.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia presentada por el ciudadano Jin Grawfor Yépez Mendoza, en fecha 05-08-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección Nº 1198, de fecha 05-08-2002, practicada por los funcionarios Juan Carlos Gil y Héctor Fuenmayor , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
3.- Acta policial de fecha 5-08-2002 suscrita por el funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare mediante el cual dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación.
4.- Acta policial de fecha 06-08-2002 suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare mediante el cual dejo constancia .
5.- Acta policial suscrita por el funcionario agente (PEP) García Júnior, adscrito a la comandancia general de la policía del estado Portuguesa.
6.- Acta policial de fecha 29-10-2002 suscrita por el funcionario Jorge Morón, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación Guanare mediante el cual dejo constancia de las actuaciones.
7.- acta de devolución de vehiculo marca Yamaha, modelo Aprio color verde y negro, uso particular año 97, tipo paseo.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (aproximadamente a las 7:45 en horas de la noche cuando estacionaba mi vehiculo moto marca Yamaha, cuando unos sujetos desconocidos portando un arma de fuego me obligo a que le entregara mi moto y posteriormente salio huyendo del lugar. no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que en la investigación no se individualizó imputado, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de imputado desconocido, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jin Grawfor Yépez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 12.648.623, residenciado en Urb. La comunidad, vereda 4,sector II casa nº 23, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 01
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Nina González