REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° 105
CAUSA Nº 1C-1756-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO JOSÉ AMABLE BRICEÑO GRATEROL
VICTIMA: TENAZ RICARDO ALFONSO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 19/01/2003, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició, en virtud de colisión entre vehículos, donde figura como imputado el ciudadano Briceño Graterol José Amable, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1. EXPERTICIA MEDICA LEGAL Nº 9700-057-443, suscrita por el medico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, al adolescente Ricardo Alfonso Tenaz, de 17 años de edad, la cual dio como resultado: traumatismo de ojo izquierdo con herida corneal penetrante complicada del mismo. Amerito cirugía de emergencia por el Dr. Sierra V. Oftalmólogo. Actualmente no tiene visión. Se espera segundo reconocimiento para determinar secuelas de perdida de la visión, con un tiempo de curación de seis meses.

2. ACTA POLICIAL, declaración del Funcionario de transito Sgto/2do. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 Portuguesa, quien practico las diligencias en el accidente: “en el día de hoy, domingo diecinueve de enero del dos mil tres, fui comisionado por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara hasta la carretera Guanare-Guanarito Finca la Infantera a la averiguación de un presunto accidente de transito de inmediato me traslade al sitio, al llegar pude constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (03) y fuga, ocurrido a eso de las tres y media de la tarde de inmediato procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, no graficando el vehiculo Nº 2 por darse a la fuga, ordene el remolque del vehiculo Nº 1al estacionamiento Curacao de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalia 3ra el ministerio publico, posteriormente me traslade al Hospital Clínico del Este de Guanare, donde me entreviste con el medico de guardia, quien me informo datos y diagnostico medico de las personas lesionadas, finalmente con esto recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva. POSIBLE CAUSA: se siguen averiguaciones.

3. GRAFICOS: donde se señala la ubicación exacta del sitio donde ocurrió el hecho y la ruta por donde se desplazaba el vehiculo

4. REPORTE DE ACCIDENTE, donde se señala el tipo de accidente: colisión entre vehiculo con tres personas lesionadas y fuga y se indican los nombres del conductor Nº 1 datos del vehiculo, donde se reporta que estaba dañado por el impacto, y posee seguro de responsabilidad civil, los demás datos ya se encuentran expresados en la parte de arriba de este escrito.

5. APRECIACION ABJETIVA DEL ACCIDENTE, donde se señala que las condiciones e la vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que los controles de transito solo había marca en pavimento, que el estado del tiempo era claro, que no había obstáculos y para el momento del accidente este vehiculo circulaba por la carretera Guanare-Guanarito y al legar frente a la Finca la Infantera entra en colisión con el vehiculo nº 2.

6. LAS INFRACCIONES ABSERVADA POR EL VIGILANTE, Ninguna.

7. INDICIOS RECOGIDOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE, del vehiculo: daños recientes por el impacto. De la vía: Partículas de vidrio. Del Conductor: no presento. De Victimas: No presento.

8. REPORTE DE ACCIDENTE, donde se señala el tipo de accidente: colisión entre vehículos con tres personas lesionadas y fuga, se desconoce datos del conductor Nº 2, datos del vehiculo, datos de propietario, por darse a la fuga, los demás datos ya se encuentran expresados en la parte de arriba de este escrito.

9. APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE, donde se señala que las condiciones de las vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que los controles de transito solo había marca en pavimento, que el estado del tiempo era claro, que no había obstáculo y que para el momento del accidente este vehiculo circulaba por la carretera Guanare- Guanarito y al llegar frente a la finca la Infantera entra en colisión con el vehiculo Nº 1.

10. LAS INFRACCIONES OBSERVADA POR EL VIGILANTE, Ausentarse del sitio. Darse la fuga.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, establecido en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 19/03/2003, y hasta la presente fecha (11(03/2008, han transcurrido cinco (05) años, un (1) mes y veintiún (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Duran Pérez Alexandra Carolina, por la comisión de un delito Lesiones Culposas Gravísimas, establecido en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano Tenaz Ricardo Alfonso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Dania Leal.