REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

Nº 118

1C-1773-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Dania Leal
FISCAL TERCERO Abg. Gladys Ballesteros
IMPUTADO: Duran Pérez Alexandra Carolina
VICTIMA: Gil Lisbeth del Carmen
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16/05/2001, por la comisión de un delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por la ciudadana Lisbeth del Carmen Gil, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guanare, donde figura como imputado la ciudadana Alexandra Carolina Duran Pérez, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones).

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia de fecha 16/05/2001, formulada por la ciudadana Gil Lisbeth del Carmen, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guanare, quien expuso: “…El día domingo como a las 10:30 horas de la noche yo me encontraba en una miniteca que tenían en un club de Morita la cual no le conozco el nombre, cuando yo entre me dijo Nelvis Robles, que una mujer la iba a joder y yo me metí a defenderla y esta mujer me agredió con un pico de botella causándome lesiones en varias partes del cuerpo. Es todo…”. Folio 01 y Vto., de las actuaciones.

2) Acta de Inspección (Técnica) Nº 524, de fecha 16-05-01 suscrito por los funcionarios Agentes Asistentes Roger Orozco y Ramòn Mendoza Valera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare, practicado en la Calle Principal vía al caserío lA Flores, antiguo Club “ La Gallera” Caserío Moritas, Municipio Papelón Portuguesa… El lugar objeto de la presente Inspección Ocular, resulta ser en un local comercial, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara, ubicado en la direccion antes mencionada, específicamente frente al poste para alumbrado eléctrico público signado con el numero 002886, dicho local se encuentra cercado con estantillos de madera y alambres de púas… Es todo Folio 07 y Vto, de las actuaciones

3) Informe Médico Legal Nº 800, de fecha 16/05/2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva Marcano practicado a la victima Gil Lisbeth del Carmen, quien presentó: Politraumatismo Generalizados, Traumatismo de mentón, Herida contusa de región maxilar izquierda de cuatro cm. y trece puntos de sutura, en brazo derecho de seis cm. y ocho puntos de sutura, Herida contusa en región abdominal de seis cm. sin suturas, Tiempo de curación: 1 mes. Carácter Grave. Folio 09 de las actuaciones.

4) Acta de Entrevista de fecha 18-05-01 rendida por la ciudadana Nervis Gregoria Robles Maceo, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacida en fecha 28.03-83, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Morita, casa S/N, al lado del Bar la “GATA” Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de a cedula de identidad Nº 16.644.915 quien se encuentra mencionada como testigo en le informe, quien entre otras cosas expuso “ El día 13-05-01, yo me encontraba en una miniteca, que se estaba realizando en el pool, que se encuentra en el Caserío de Morita, cuando llegó BIKI, y me llamó y me dijo que quería hablar conmigo, en ese momento llegó Lisbeth Gil y le dijo que si que que pasaba y la otra contesto que no pasaba nada, luego yo me retiré y después yo me entere que había cortado a Lisbeth y ella llegó me abrazo y me dijo que se quería morir y en ese momento yo me desmaye y cuando yo volví en si, estaba en el Hospital de esta ciudad. Es todo… Folio 10 de las actuaciones.



5) Acta de Entrevista de fecha 18-05-01, rendida por el ciudadano Francisco Antonio Rivero Graterol, venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 25-12-67, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en Morita, casa S/N, al lado del dispensario, Municipio Morita, quien se encuentra mencionado como testigo en el informe, quien entre otras cosas expuso “ El día 13-05-01, yo iba llegando al Pool, que se encuentra en el Caserío de Morita, donde estaba realizando una fiesta, en le mismo momento en que yo estoy llegando se esta suscitando un problema con una muchacha a quien no conozco, luego la negra se fue y a los 20 minutos después llego la Policía y nos dijo que nos fuéramos y nosotros nos fuimos. Es todo… Folio 11 de las actuaciones.


6) Acta de Entrevista, de fecha 13-06-01, rendida por la ciudadana Alexandra Carolina Duran Pérez, venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas de 25 años de edad, nacida en fecha 22-02-82, estado civil casada, profesión u oficio Mesonera, residenciada en el Barrio La Importancia, al frente del Bar la chinita, casa S/N, de esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en Morita en el Bar la GATA, entonces Omar quien es el dueño del Bar me dijo que fuéramos para una miniteca, que se estaba realizando en el Pool, cuando llegamos llame a Nervis Robles, y le pregunte que si que había pasado con la barriga ya que ella estaba embarazada para ese entonces y la habían sacado enferma para el Hospital de esta ciudad, luego ella me dijo que le habían dado unos dolores pero no iba a parir todavía, después cuando yo di la vuelta llego una muchacha que la apodan la “Negra” y me lanzo un golpe en el ojo izquierdo y yo agarré y le lance otro golpe por la boca, luego ella se me vino encima y yo agarre una botella de cerveza, la quebró y la corte, después yo me fui para el Bar la Gata y a ella la sacaron para el hospital en una ambulancia. Es todo… Folio 16 y Vto de las actuaciones.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 16/05/2001, y hasta la presente fecha (11/03/2008, han transcurrido seis (06) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Duran Pérez Alexandra Carolina, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Gil Lisbeth del Carmen, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Dania Leal.