REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

Nº 124

1C-1949-07

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
SECRETARIA: Abg. Erimar Karina Rojas
FISCAL TERCERO Abg. Arelys Velys Rodríguez
IMPUTADO: Josbel Alberto Ciro García, Albert José Ocoro Hidalgo y Carlos Luís Mursia
VICTIMA: Linyu Alfredo Yépez Lozada
DELITO: Lesiones Intencionales Menos Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Velys Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28/05/2002, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició mediante denuncia realizada por el ciudadano Linyu Alfredo Yépez Lozada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde figura como imputados Josbel Alberto Ciro García, Albert José Ocoro Hidalgo y Carlos Luís Mursia, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Menos Graves.

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:

1) Denuncia formulada por el ciudadano Linyu Alfredo Yépez Lozada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone: “el Sábado (25/05/200) como a las cinco y media de la tarde me encontraba en la casa de mi novia de nombre Yohana, quien vive en el Barrio Cuatricentenario, en el sector cuatro, cerca de la autopista, casa sin frisar con unos amigos de nombre Alexander Alastre, Darwin Rivero, estábamos jugando con Yohana en eso vemos que llegaron tres muchachas que son familia de Yohana, de nombre Anales Pérez y Rubelis Pereira, la otra no le se el nombre, en eso estas muchachas comenzaron a meterse conmigo y a insultarme, entonces yo le di una cachetada a Rusbelis, pero no se la pegue, en eso veo a Anales se desmayo y en vista de eso la agarre del suelo y la coloque en la cama de la mamá de Yohana, en eso llegaron tres muchachos de nombre Alber, Yosvel; Mursia, y una de las muchachas les dijo a ellos que nosotros les habíamos pegado y fue entonces cuando los tres muchachos comenzaron a golpearme, por varias partes del cuerpo, luego Yosbel agarró un pedazo de vidrio y me lanzaba varias puñaladas, donde me cortó el dedo meñique, luego los muchachos, es decir Darwin y Alexander se metieron a defenderme y en eso los muchachos que me están golpeando comenzaron a golpear a Darwin y a Alexander y fue cuando aproveche para escaparme y me fui para mi casa…”. Folio 01.

2) Inspección Ocular N° 819, de fecha 27/05/2002, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Gil y Jaiker Piñero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en la calle 2 del Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa. Folio 06.

3) Declaración de la ciudadana Pérez Pereira Rusbelis Darelbis, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone: “Yo fui a casa de mi prima a buscar un cassette, en compañía de mi hermana Analis Pérez y mi prima Francelis Lara, allí estaba mi prima Yohana con Linyu, Darwin y uno que le dicen El Oso; Linyu comenzó a meterse con nosotras, nos decía palabras feas; yo les dije que parecían unas mamitas, Linyu me dio una cachetada y le dio un golpe a mi hermana en la sien del lado derechos, mi hermana se desmayó y como pudimos nos la llevamos de allí…”. Folio 09.

4) Declaración de la ciudadana Pérez de Pereira Oleiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expone: “…el día sábado 25/05/2002, fui a la casa de una prima de nombre Yohana, y Yohenni, también estaba en el lugar, bueno lo que paso fue que cuando llegué al lugar estaban tres muchachos de los cuales no se su nombres, ellos estaban en uno de los cuartos de la casa, mi prima Yohenni se iba a bañar para irse conmigo y con mi hermana Rusbeli, quien llegó en ese momento, resulta ser que los muchachos no se quisieron salir del cuarto y ellos empezaron a tocarme y uno de ellos trató de besarme, allí pusieron unos bloques en la puerta para que no pudiéramos salir del cuarto y Yohenni le dio una patada y abrió, luego estos muchachos, se pusieron agresivos y nos empezaron a golpear, de allí una prima de nombre Francelis fue a pedir ayuda y trajo a unos muchachos de nombres Yosvel, Mursia y Albert, y varias personas que vinieron a ver lo que pasaba, Yosvel vio lo que paso de allí les dijo que se quedaran quietos y ellos seguían, luego empezaron a pelearse de ahí se acabo todo…”. Folio 10.

5) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-795, de fecha 28/05/2002, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Analis Auribel Pérez Pereira, quien presentó traumatismos generalizados, Traumatismo abdominal cerrado, equimosis en rodilla izquierda que le limita la marcha, estado general: bueno, tiempo de curación: 15 días, privación de ocupaciones: si, carácter: moderado.

6) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-791, de fecha 29/05/2002, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Yépez Lozada Linyu Alfredo, quien presentó traumatismos en la región frontal, excoriaciones en la cara y en la parte superior derecha del cuello (estas últimas hechas con las uñas), estado general: moderado, tiempo de curación: 15 días, carácter: moderado.

7) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-057-794, de fecha 30/05/2002, suscrita por el Dr. Edgar Orlando Croce, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicado en la persona de Rusbelis Darelbis Pérez Pereira, quien presentó traumatismos generalizados, equimosis en brazos y pared abdominal, estado general: bueno, tiempo de curación: 15 días, carácter: moderado.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente. Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25/05/2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/2007, han transcurrido Cinco (05) años, nueve (09) meses y quince (15) días que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Josbel Alberto Ciro García, Albert José Ocoro Hidalgo y Carlos Luís Mursia, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del Linyu Alfredo Yépez Lozada, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,


Abg. Erimar Karina Rojas