REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº:109
Nº 1C–1963-07

JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia
IMPUTADO : Juan Candido Álvarez González

VICTIMA : Justo Gabriel Pérez Escobar


SOLICITANTE : Abg. Gladys Ballesteros Perdomo
Fiscal Tercera del Ministerio Público

DELITO : Contra las Personas (Lesiones
Culposas Graves)

SECRETARIA : Abg. Dania Leal
DECISION : Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal, que en fecha 11-09-2002, dio inicio a la presente investigación penal, mediante procedimiento realizado por Funcionarios Adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare estado Portuguesa; donde según ACTA POLICIAL de fecha 11 de septiembre de 2002 suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) 4547 JAIRO RAMÓN PÉREZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…”…hoy, diez de septiembre del dos mil dos….Carrera 5ta con Av. Unda Guanare…, pude constatar que se trataba de una Colisión entre Vehículos con lesionados (01), ocurrido a eso de las 07:15 p.m…. De los vehículos involucrados: Vehiculo nº 01, Clase Auto particular, placas: PAC-298, chevrolet, malibu, 1982, azul, S/C: 1W69ACV320009, Propietario: Olimpia Fernández de Yánez. Conductor: JUAN CANDIDO PÉREZ ESCOBAR. Vehiculo Nº 02, clase Moto, paseo, sin placas, yamaha, 1999, negro, serial: 3KJ-1070678, Propietario y conductor: JUSTO GABRIEL PÉREZ ESCOBAR:….De este accidente resulto lesionado el segundo conductor, ciudadano JUSTO GABRIEL PÉREZ ESCOBAR…”. Con el INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, elaborado y suscrito por el Funcionario DTGDO. (TT) 4547 JAIRO RAMÓN PÉREZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare estado Portuguesa; con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9770-057-1292 de fecha 11 de septiembre del año 2002, practicado al ciudadano: JUSTO GABRIEL PÉREZ ESCOBAR; suscrito por la Medico Forense, DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; arrojando el mismo: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE. Con la declaración de los imputados, ciudadanos: JUAN CANDIDO ALVAREZ GONZÁLEZ, rendida por ante la oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre, Guanare en fecha 18-09-2002, previas formalidades de Ley, en presencia del Defensor Publico, Abg. FRANKLIN ROSENDO MORILLO y JUSTO GABRIEL PÉREZ ESCOBAR rendida por ante ls oficina Procesadora de Accidente de Transito Terrestre, Guanare en fecha 18-09-2002, previas formalidades de ley, en presencia del Defensor Publico, abg. JOSÉ INOCENCIO SEQUERA.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 11/09/2002, suscrita por la INTTT, y sustanciada baja el Nº 264-100902, y transcrita por el funcionario DTGDO. (TT) 4547 JAIRO RAMÓN PÉREZ, adscrito al puesto de vigilancia de transito terrestres de Guanare, estado Portuguesa, “dejando constancia que el día 10-09-2007 se traslado hasta la carrera 5ta, con Av. Unda, Guanare estado Portuguesa, al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionados (01) ocurrido a eso de las 7:15 p.m., de inmediato procedió a tomar las medidas de seguridad, elaborar el grafico demostrativo del accidente, ordenando el remolque de los vehículos al estacionamiento Corralito de Guanare, donde quedaron depositados a la orden de Fiscalia Terrestre del Ministerio Publico, Posteriormente se traslado al Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, donde se entrevisto con el medico de guardia quien le hizo entrega del diagnostico medico y datos personales de la persona lesionada….Es todo”.

2. INFORME Y CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE, elaborado y suscrito por el Funcionario DTGDO. (TT) 4547 JAIRO RAMÓN PÉREZ adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54, con Sede en Guanare estado Portuguesa.

3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9770-057-1292 de fecha 11 de septiembre del año 2002, practicado al ciudadano: JUSTO GABRIEL PÉREZ ESCOBAR; suscrito por la Medico Forense, DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Departamento de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; arrojando el mismo: Traumatismo con herida contusa en región ciliar derecha suturada con ocho puntos, Traumatismo en hombro derecho y Traumatismo intenso en parte inferior de pierna Izquierda que le limita la marcha. Estado General: MODERADO, Tiempo de Curación: 20 días, Privación de Ocupaciones: Si, Asistencia Medica: Si, Carácter: GRAVE.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 11/09/2002, y hasta la presente fecha (11/03/2008), ha transcurrido cinco (05) años y seis (6) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Juan Candido Álvarez Gonzalez, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de Justo Gabriel Pérez Escobar, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y notifíquese a las partes


La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Isabel Gavidia



La Secretaria,


Abg. Dania Leal