REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 149°

N° 115
CAUSA Nº 1C-2001-07
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADA MARIA NELIDA PLAZA SULBARAN
VICTIMA: DANIEL JOSÉ REA VELASQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se inicia en fecha 01/09/2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano Daniel José Rea Velásquez, quien expuso: “denuncio a mi esposa Plaza Sulbaran María Nelida, quien el domingo como a eso de las nueve de la mañana llego a mi casa, la cual era la casa de ella también, ya que nosotros nos separamos y ella se fue y le pedí las llaves de mi casa y ella no me las quería dar, en eso se las quité de las manos, luego me fui hacia mi cuarto y me acosté en mi cama y ella llegó y me dio un golpe con un vaso de vidrio en la nariz, en ese momento comencé a sangrar y ella al ver que me había agredido se fue de la casa para donde su mamá.”
1. Denuncia común, de fecha 01/09/2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada por el ciudadano Rea Velásquez Daniel José , quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposa Plaza Sulbaran María Nelida, quien el domingo como a eso de las nueve de la mañana llego a mi casa, la cual era la casa de ella también, ya que nosotros nos separamos y ella se fue y le pedí las llaves de mi casa y ella no me las quería dar, en eso se las quité de las manos, luego me fui hacia mi cuarto y me acosté en mi cama y ella llegó y me dio un golpe con un vaso de vidrio en la nariz, en ese momento comencé a sangrar y ella al ver que me había agredido se fue de la casa para donde su mamá.” Folio 01
2. Inspección N° 1070, de fecha 01/09/2004, realizada por los funcionarios Agentes Cesar Montilla y Romer Medina, en una vivienda familiar, ubicada en la calle principal, sector 3, Barrio El Progreso, Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de los siguiente: el lugar objeto de la presente inspección es una vivienda familiar habitada, ubicada en la dirección antes mencionada, con paredes de bloques frisados sin pintar, piso pulido y techo de zinc, se aprecian muebles acolchados, equipo de sonido.., seguidamente se ubica la cocina. Folio 06
3. Reconocimiento médico-legal, de fecha 03/09/2004, practicado en la persona de Rea Velásquez Daniel José y efectuado por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croce, quien determino: traumatismo en región nasal con herida contusa pequeña, no complicado, no sutura. Estado general: bueno; tiempo de curación: ocho días. Folio 09
4. Acta de investigación penal, de fecha 27/09/2004, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I Linares José, quien deja constancia de la siguiente diligencia: encontrándome en este despacho se presento previa boleta de citación la ciudadana Plaza Sulbaran María Nelida, quien figura como imputada, realicé llamada telefónica a la SIIPOL de Barinas, a fin de verificar si la referida ciudadana presenta registros policiales, informándome que la ciudadana en referencia no presenta historia policial. Folio 10

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida a María Nelida Plaza Sulbaran, iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Daniel José Rea Rodríguez, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas

Seguidamente se cumplió Conste.
Stría