REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149º

N° 107
CAUSA Nº : 1C-2046-07
JUEZ : Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
FISCALIA : Segunda del Ministerio Público
IMPUTADOS : Sarmiento de la Cruz Alirio
Antonio

DELITO : Alteración de Seriales

ASUNTO : Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que nos encontramos ante un caso que encuadra perfectamente en el supuesto contemplado en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho investigado, objeto del proceso, no es típico, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Alteración de Seriales, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho investigado, objeto del proceso, no es típico, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

SEGUNDO

La presente averiguación se da inicio mediante comunicación N° CR4-D41-1ERA. CIA. 3ER-PLTN-SIP. de fecha 18-03-2003, Sgto. 2do. (GN) Pedro Luís Garrido Guillen dirigido al Fiscal Segundo Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual remite diligencia practicada por los funcionarios Cabo 2do. (GN) Jaime Ruiz Alexis y Distinguido. (GN) Zapata Lucena José, sobre la retención del vehículo marca Chevrolet, Modelo malibú Año 1983, color Beige, serial Carrocería D1W69ADV115331, Placas ATL-993, al ciudadano Alirio Antonio Sarmiento de La Cruz, cédula de identidad N° V-4.962.999, quien manifestó ser el propietario del vehículo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.-Comunicación N° CR4-D41-1ERA. CIA. 3ER-PLTN-SIP 061, de fecha 18-03-2003, Sgto. 2do. (GN) Pedro Luís Garrido Guillen, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional; dirigido al Fiscal Segundo Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual remite diligencia practicada por los funcionarios Cabo 2do. (GN) Jaime Ruiz Alexis y Distinguido. (GN) Zapata Lucena José, sobre la retención del vehículo marca Chevrolet, Modelo malibú Año 1983, color Beige, serial Carrocería D1W69ADV115331, Placas ATL-993, al ciudadano Alirio Antonio Sarmiento de La Cruz, cédula de identidad N° V-4.962.999, quien manifestó ser el propietario del vehículo. Folio Nº 01.

2.-Entrevista Testifical, de fecha 17-03-2003, rendida por el ciudadano Alirio Antonio Sarmiento La Cruz, el cual figura como Imputado en los hechos que investigados, quien dejó constancia de: “El día de ayer 16 de marzo del presente año, venía de Guanare con destino a Bocono, en mi carro Malibú, año 83, color beige, al pasar por la alcabala de la Guardia Nacional de Biscucuy, un guardia me dijo que me parara a la derecha, donde me solicitó los documentos del vehículo, yo se los entregué y luego este me dijo que el carro quedaba retenido preventivamente por no presentar seriales del chasis, es todo”. Folio Nº 4.

3.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-03-2003, suscrita por el Cabo 2do de la Guardia Nacional Betancourt Gilbert, mediante la cual deja constancia del Informe Pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los seriales del vehículo, cuyas características son; marca Chevrolet, Modelo malibú Año 1983, color Beige, serial Carrocería D1W69ADV115331, Placas ATL-993, dando este como resultado:
-Que la placa body presenta estado actual SUPLANTADO.
-Que el serial del chasis presenta estado actual DEVASTADO
-Que el serial de carrocería Nº D1W69ADV115331, presenta estado actual SUPLANTADO. Folio Nº 08 y 09.

4.-Experticia de Regulación Real Nº 095, de fecha 01-04-2003, practicada por los Expertos Jorge Silva y Yovanny Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicado al automóvil marca Chevrolet, Modelo malibú Año 1983, color Beige, el cual dio como resultado: Presenta serial Carrocería D1W69ADV115331, grabado en chapas suplantadas, serial de motor ORIGINAL, el chasis no presenta serial por cuanto el mismo es importado. Folio Nº 16.

TERCERO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 2° del Código Adjetivo, aduciendo que nos encontramos ante un caso que encuadra perfectamente en el señalado artículo, el hecho investigado, objeto del proceso, no es típico, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito de Alteración de Seriales, por una parte, y por la otra no se incorporó actuaciones que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Alteración de Seriales, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de uno de los delitos Alteración de Seriales, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva


Seguidamente se cumplió Conste.