REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149º
Nº 122

1C-2287-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIO: Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva
FISCALIA : Segunda del Ministerio Público
IMPUTADO: Cheo Conde
VICTIMA: Pinto Guerrero José Leonardo
DELITO: Contra las Personas (Lesiones)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero:
Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 06/11/2005, por la comisión de un delito Contra las Personas (Lesiones Leves), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo:
Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre del 2005, dio inicio a la presente investigación penal, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

1.- Denuncia de fecha 06-11-2005, del ciudadano Pinto Guerrero José Leonardo, quien expuso: Yo tengo un stand de colchones en la feria Internacional de los Llanos que se lleva en esta ciudad, le pido al ciudadano de nombre Conde José de los Santos, quien es el encargado de la seguridad que me coloque un vigilante en mi stand y este señor se niega a colocármelo, motivo por el cual tuve una pequeña discusión con dicho ciudadano, posteriormente se toma una conducta agresiva y procede a darme un golpe en la cara con un trozo de madera utilizado por los vigilantes, logrando causarme una lesión en el rostro, es todo. Folio 01.

2.- Inspección Nº 1076, de fecha 06-11-2005, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Jorge Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en el Barrio San José, Instalaciones del Complejo Ferial, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

3.- Acta Policial, de fecha 06-11-2005, suscrita por el funcionario Jorge Luís Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 5.

4.- Informe Medico Legal Nº 1437, de fecha 07-11-2005, realizado por la medico forense Dra. Grisette la Riva de Marcano, practicado al ciudadano Pinto Guerrero José Leonardo, que determino: Traumatismo de Hemicara Izquierda con Edema de la Región, Equimosis en Mucosa Oral Interna Izquierda, Tiempo de Curación: Ocho (08) Días. Folio 07.

5.- Entrevista de fecha 08-11-2005, del ciudadano González Moreno Neil José, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de: “Resulta que la comercial para la cual trabajo, es la Casa de los Colchones, se encontraba haciendo una exposición en las Ferias de Guanare, que se estaban realizando en el Complejo Ferial de esta ciudad, entonces el vigilante que cuida los stand no había llegado a la hora de cerrar el mismo, por la cual el dueño de la Casa de los Colchones, señor Leonardo Pinto, pregunta por el vigilante, pero como no estaba, salieron a buscarlo el señor Leonardo Pinto y Daniel Guillén, quien es empleado de la Casa de los Colchones, y llegaron donde el vigilante, este se va para su puesto de trabajo, entonces llega el señor José Conde, quien es el dueño de la compañía de Vigilancia, que fue contratada por la Feria para que cuidara los Stand, quien escuchó que Leonardo y Daniel estaban hablando algo, entonces José Conde se molestó pensando que estaban hablando de los vigilantes y le dice a José Leonardo Pinto, que si quería le retirara el vigilante, entonces Leonardo dice que lo retire, entonces José Conde llama al vigilante para que se retire de su puesto de trabajo, José Leonardo le dice a José Conde que dejara lo grosero y lo falta de respeto, José Conde le responde “anda a lavarte ese culo”, luego se enfrentan los dos discutiendo y José Conde se saca un rolo que carga en la espalda y le da un rolazo en la cara a Leonardo, yo estaba al lado de Leonardo y reacciono y me le encimo a José Conde y este de una vez me dio un rolazo a mi también por un costado, yo me quedé quieto y José Conde nos quería seguir golpeando, pero intervinieron otras personas y el tipo se quedó quieto. Es Todo”. Folio 08.

6.- Entrevista de fecha 08-11-2005, del ciudadano Olivero Guevara Luís Enmanuel, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de: “Nosotros estábamos en el Complejo Ferial de esta ciudad, en nuestro Stand de exhibición de mercancía, estábamos esperando al agente de seguridad para entregarle el inventario, en vista de que no llegaba el agente de seguridad, decidimos esperar un rato, luego llegó el Jefe de seguridad de la Empresa Black Power, que se llama José Conde, en compañía de un agente, cuando se le estaba entregando el inventario al agente de seguridad, el ciudadano José Conde, empezó a decir palabras obscenas hacía nosotros, en eso mi jefe Leonardo Pinto, se acercó a él para mediar y aclarar la situación y el señor José Conde le dio un golpe a mi jefe José Leonardo, a parte de eso, uno de nuestro empleado de nombre Neil González también resultó lesionado con un planazo en la nalga. Es Todo”. Folio 09.

7.- Informe Medico Legal Nº 1407, de fecha 07-11-2005, realizado por el Medico Forense Dr. Orlando Croce, practicado al ciudadano González Moreno Neil José, que determino: Traumatismo con Equimosis Alargadas en el Glúteo Derecho, Tiempo de Curación Ocho (08) días. Folio 12.

9.- Acta Policial de fecha 06-01-2006, suscrita por el funcionario Detective Rivas Halminton, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 13

Finalizada la investigación penal se recabó como únicos elementos de convicción, que cursan en autos:


Tercero:
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este Expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Personas (Lesiones Leves), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Así mismo, considera que el hecho ilícito fue perpetrado el día 06-11-2005, y hasta la fecha de la presente decisión, 11-03-2008, han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra Conde José de los Santos, por la comisión de un Contra las Personas (Lesiones Leves), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Pinto Guerrero José Leonardo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

El Secretario,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.