REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197 ° y 148°

N° 135
CAUSA Nº 1C-1713-06
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO PERSONA DESCONOCIDA
VICTIMA: SÁNCHEZ MARÍA COLUMBA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal vigente para la época, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que se estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida Audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio mediante el correspondiente auto de apertura de la investigación dictado por el órgano Policial competente, en virtud de la Denuncia presentada por la ciudadana Camacho María Columba, quien expuso: “Que el día 06 de Octubre de 2003, le dí a mi hermana para que me guardara cuatrocientos cincuenta mil bolívares, entonces anoche como las nueve de la noche le pedí veinte mil bolívares a mi hermana: Emilia Sánchez porque los necesitaba y hoy le mandé a decir con un niño que me llevara cien mil bolívares del dinero que me estaba guardando, minutos más tarde me llamó al celular mi hermana Emilia llorando diciéndome que se le había perdido todo el dinero que me tenía guardado, inmediatamente fui hasta la residencia donde ella vive y me dijo que el dinero lo había dejado anoche debajo de una ropa que esta en el escaparate después que me dio los veinte mil bolívares y que ella no se dio cuenta cuando se metieron anoche a su cuarto y le sacaron el dinero porque anoche se quedó en otro cuarto con su marido y que se dio cuenta fue hoy cuando mandé a buscar la otra parte del dinero”. Es todo.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.-Denuncia formulada por la ciudadana Sánchez Camacho María Columba: al dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Cursante al Folio 01.


2.- Acta de Inspección N° 1447, de fecha 06 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Yilbert Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare, efectuada en una vivienda familiar, ubicada en el Barrio Colombia Sur, calle 30, con callejón 03, casa color blanco, Guanare Estado Portuguesa. Folio 04 de las actuaciones.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 08-10-2003, rendida por la ciudadana Sánchez Camacho Emilia Ramona, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual señaló: “Resulta que yo tenía guardado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en fectivo y le mandé la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a mi hermana María Sánchez, entonces mi hermana me manda a buscar la otra plata ese otro día, yo la empecé a buscar en toda la habitación donde la tenía y no la encontré, de allí llame a mi hermana y de una vez nos vinimos para acá a poner la denuncia. Folio Nº 06 de las actuaciones.
SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 4º del Código Adjetivo y que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que originó la presente averiguación, así mismo, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Juzgado considera que es procedente basado en el numeral 4° del artículo 318 del referido Código, ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, ya que efectivamente se produce el apoderamiento del bien sustraído más sin embargo no se estableció ninguna actuación tendente a determinar la identidad y consecuente responsabilidad del autor del hecho en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, según lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA COLUMBA SÁNCHEZ CAMACHO, de conformidad el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,

Abg. María Castellanos