REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 143
CAUSA Nº 1C-1727-06
JUEZ : ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL SEGUNDO: ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: JOSÉ MANUEL GRATEROL SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente, en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se inicia en fecha 06-06-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° H-078-304, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano JOSÉ MANUEL GRATEROL SILVA.
1. Denuncia de fecha 06-06-2005, rendida por el ciudadano JOSÉ MANUEL GRATEROL SILVA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso “Vengo a denunciar que el día domingo 29 del mes de mayo, a eso de las siete y media de la noche, en momentos en que me encuentro en el caserío Desembocadero aproximadamente a doscientos metros del Bar Restaurant Santa Marta en la carretera Nacional, fui interceptado por tres desconocidos quienes portaban un revólver de color negro y bajo amenazas de muerte me despojaron de una moto marca Yamaha, modelo Jog, tipo Mint, de 500 CC, color blanco, serial 1YU-1033051, la cual es de mi propiedad y esta valorada en un millón de bolívares por lo que le entrego copia fotostática de factura de compra de la misma”. Es todo. Folio 01.
2. Inspección Nº 552, de fecha 06-06-2005, suscrita por los funcionarios AGENTES RAMÓN A. MENDOZA Y WILMER CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en el caserío Desembocadero, a doscientos metros del Restaurant Santa Marta, vía hacia Biscucuy, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 7.
3. Regulación Prudencial, Nº 9700-057-238, de fecha 14-02-2006, suscrita por el funcionario Carlos García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada sobre un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo JOg, Tipo Mint, de 50cc, color blanco, serial 1YU-1033051, cuyo valor prudencial asciende a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), moneda de curso legal para la época. Folio 10.
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones quedó demostrado la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, no siendo posible la incorporación de alguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del poseedor de los bienes señalados, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión del delito de Robo de Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo., Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. María Castellanos
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría