REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

N° 138
CAUSA Nº 1C-1732-06
JUEZ : ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
FISCAL PRIMERO: ABG. JOSÈ JESÙS TORRES LEAL
IMPUTADO DESCONOCIDO
VICTIMA: SUÀREZ COLMENAREZ JOSÈ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad (ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR), en perjuicio del ciudadano Suárez Colmenarez José. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente, en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia en fecha 24-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° H-078-541, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por el ciudadano SUÁREZ COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO”.

1. Denuncia de fecha 24-07-2005, formulada por el ciudadano SUÁREZ COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, quien expuso “Yo andaba trabajando de taxi cuando dos personas me pararon en la Avenida Unda y me solicitaron una carrera para el Barrio 5 de Julio de esta ciudad y cuando llegamos cerca del cerro me atracaron y luego me dejaron abandonado”. Es todo. Folio 01.

2. Inspección Nº 695, de fecha 24-07-2005, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN CARLOS GIL Y WILMER CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en una VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 5 DE JULIO, VÍA LA CABRERA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3. Reconocimiento Médico-Legal Nª 9700-057-997, suscrita por la Dra. Grisette La Riva, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano José Gregorio Suárez Colmenarez, el cual arrojó Traumatismo de Toráx cerrado, Hematoma de hemitorax derecho y Traumatismo en región frontal derecho con equimosis de la región, con un tiempo de curación de ocho (8) días. Folio 8.

4. Regulación Prudencial, Nº 9700-057-099, de fecha 19-01-2006, realizada sobre pieza u objeto no recuperado, el cual consiste en un vehículo marca Ford, modelo Zphyr, año 1980, color blanco, placas Mal-553, , serial de carrocería AJ32WP145444, cuyo valor prudencial ascendía a la cantidad de nueve millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000.000,00), moneda de curso legal para el momento de los hechos.


Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se demostró la comisión de un delito, más sin embargo no fue posible incorporar alguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de imputado alguno, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), en perjuicio del ciudadano SUÁREZ COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), en perjuicio del ciudadano SUÁREZ COLMENAREZ JOSÉ GREGORIO, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,


Abg. María Castellanos





Seguidamente se cumplió Conste.
Stría