REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
N° 139
CAUSA Nº: 1C-1735-06
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL PRIMERO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Personas Desconocidas
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Román Paredes Jorge Rafael
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Román Paredes Jorge Rafael. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO


La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 04-11-2005, presentada por el ciudadano Román Paredes Jorge Rafael, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconociéndose el presunto autor del hecho punible, hecho ocurrido en el callejón de Pachecos, de la Urbanización Los Pinos, Guanare Estado Portuguesa, momento en el cual se desplazaba en horas de la noche por el referido lugar, por cuanto el ciudadano en mención trabaja como vigilante cuando llegaron dos personas en un carro negro y lo encañonaron y le dijeron que le entregara el arma o sino lo mataban, por lo que el mismo procedió a hacerle entrega del arma, motivo por el cual se procede a dar curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano antes mencionado.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia Común del ciudadano Román Paredes Jorge Rafael, de fecha 04-11-05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dio su versión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01.

2.- Acta de Inspección Técnica N° 1067, suscrita por los funcionarios Detective Williams Azuaje y Agente Wilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la descripción del lugar donde ocurrió el hecho.

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Román Paredes Jorge Rafael, sin embargo de las actuaciones no existe la posibilidad de incorporar diligencias que permita establecer la consecuente responsabilidad de persona alguna, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare; Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Robo Calificado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Román Paredes Jorge Rafael, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. María Yoneida Castellanos


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

La Stría.