REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años: 197° y 148°

N° 142
CAUSA N°: 1C-1982-07
JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia
FISCAL: Abg. Simara López
Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público
IMPUTADO: Eduardo Montilla Pérez y Augusto Rafael
Medina
VICTIMA: Gregorio de Jesús Montilla Pérez y Mayeli
Carolina Campos Ortíz
ASUNTO: Sobreseimiento
DELITO: Lesiones menos graves culposas y Lesiones
leves culposas

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Simara López, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:



Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-11-02, siendo las 6:10 p.m., se produjo un accidente de transito, colisión entre vehículos y volcamiento con tres lesionados, el hecho ocurrió en la carretera nacional Chabasquen- Biscucuy, donde resultaron lesionados los adolescentes Gregorio de Jesús Montilla y la Carolina Campos Ortiz, siendo los conductores de los vehículos involucrados el ciudadano Eduardo Montilla Pérez vehículo Nª 1 y Augusto Rafael Medina vehículo Nª 2, quienes causaron las lesiones. Específico la representante Fiscal en su escrito, lo elementos de convicción y una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-11-02, ante la Inspectoría de Transito terrestre Guanare, por el Funcionario: DTGDO. (TT) Gary Wilson Jiménez Quíntero, quien informa que los hechos ocurrieron en la Carretera Nacional Chabasquén-Biscucuy, sector La Recta, cuando se produjo una colisión entre vehículos con lesionados (3), ocurrido a eso de las 6:10 p.m, indicándose como causa: “…Imprudencia de ambos conductores…”. Folio 02.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:


1.-Acta Policial, de fecha 12 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario DTGDO. (TT) Gary Wilson Jiménez Quíntero, adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 54 Portuguesa, donde dejo constancia de los elementos de modo, tiempo en lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 2.


2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario DTGDO. (TT) Gary Wilson Jiménez Quíntero, mediante el cual se deja constancia de la identificación de los ocupantes y propietarios del los vehículos involucrados, así como una versión sucinta del hecho, agregadas conjuntamente con la documentación en copias fotostáticas de los propietarios de los vehículos involucrados. Folio 4 al 17.


3.-Croquis del Accidente, suscrito por el funcionario DTGDO. (TT) Gary Wilson Jiménez Quíntero, en el que consta la ubicación y el trayecto de los vehículos involucrados en la colisión con lesionados (03). Folio 8.


4.-Informe Médico Legal, N° 9700-057-1664, de fecha 15-11-02, suscrito por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona: MAYELI CAROLINA CAMPOS ORTÍZ, en el que se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de 08 días.

7.-Informe Medico Legal, N° 9700-057-1665 de fecha 15-11-02, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona: EDUARDO MONTILLA PÉREZ, en el que se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de tres semanas.


8.-Informe Medico Legal, N° 9700-057-1666, de fecha 15-11-02, suscrito por el Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de: GREGORIO DE JESÚS MONTILLA, en el que se dejó constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de 15 días.

9.- Solicitud de Designación de Defensor Privado, ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano Eduardo Montilla Pérez designa como su Defensor de Confianza al Abg. Paudes Briceño.


9.- Solicitud de Designación de Defensor Privado, ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano Medina Augusto Rafael designa como su Defensor de Confianza a la Abg. Ana Elizabeth Blanco.

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 3° la acción penal para perseguir el mencionado delito, esta prescrita y extinguida la acción penal, por el tiempo transcurrido, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS Y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del numeral 1° del Código Penal, el cual tiene una pena de arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días, y habiendo ocurrido el hecho el día 12 de Noviembre del año 2.002, ha transcurrido hasta el día de hoy (14-03-08), un tiempo de Cinco (5) Años y Cuatro (04) Mese y Dos (2) Días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente solicitud iniciada por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS Y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes: GREGORIO DE JESÚS MONTILLA Y MAYELI CAROLINA CAMPOS ORTÍZ, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra los ciudadanos: AUGUSTO RAFAEL MEDINA Y EDUARDO MONTILLA PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del numeral 1° del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de los adolescentes: GREGORIO DE JESÚS MONTILLA Y MAYELI CAROLINA CAMPOS ORTÍZ, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima, Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,

Abg. María Castellanos

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría